Voto num. II.4o.A. J/1 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.A. J/1 (9a.)
Número de registro23559
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. EL HECHO DE NO CITAR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUE, ADEMÁS DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE -RESPECTO DE LOS QUE LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A HACERLO-, SE REQUIERAN DIVERSOS DATOS CON APOYO EN LOS CUALES SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL QUE NO INVOLUCRA EL ANÁLISIS DE AQUÉLLOS, NO IMPLICA QUE LA ILEGALIDAD DE ESA ACTUACIÓN, EN CUANTO A LA OMISIÓN ALUDIDA, TRASCIENDA AL RESTO DE LA SOLICITUD NI A LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.

REVISIÓN FISCAL 166/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE NAUCALPAN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. 25 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIA: D.H.J..

OCTAVO

La autoridad recurrente señala en su único agravio, que la sentencia viola lo dispuesto por el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la Sala se extralimitó en sus facultades al declarar la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que la autoridad, al emitir el oficio por el que inició sus facultades de comprobación, no citó lo dispuesto por el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.

Que si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señaló que la autoridad se encuentra obligada a citar el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que por no haberlo hecho, ello no hace ilegal el oficio de solicitud de información, sino que sólo trasciende en la legalidad del crédito fiscal determinado con motivo del análisis de cuentas bancarias.

Agrega que del análisis de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en cita, se advierte que lo ilegal es que la autoridad determine contribuciones por pagar con base en los estados de cuenta bancarios, cuando la autoridad no cite el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación en el oficio con el que da inicio al procedimiento fiscalizador; sin embargo, los otros conceptos que se determinan en una liquidación y que no tienen que ver con las cuentas bancarias quedan intocados, puesto que la ilegalidad de la orden sólo recae sobre los conceptos revisados y no sobre la totalidad del crédito fiscal determinado.

Que debe tomarse en consideración que la autoridad, en ejercicio de sus facultades de comprobación, no sólo determinó créditos fiscales con base en el análisis de cuentas bancarias, pues existen otros conceptos que no tienen que ver con los estados de cuenta bancarios.

Esgrime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce expresamente la existencia de dos tipos de instrumentos para conocer la situación fiscal de los contribuyentes: 1) la contabilidad de los contribuyentes descrita en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación; y 2) la documentación bancaria de los contribuyentes, entre ella, los estados de cuenta bancarios; por ende, el hecho de que no se cite en el oficio de inicio de una revisión el artículo que prevé la facultad de la autoridad para revisar el segundo instrumento (artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación), tal ilegalidad no puede hacerse extensiva a aquellas contribuciones determinadas con base en el primer instrumento, esto es, a la contabilidad a que se refiere el artículo 28 en cita.

Que en todo caso la nulidad debió decretarse por el hecho de no haber citado el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, únicamente sobre el crédito fiscal determinado con base en la información bancaria de la contribuyente, y no sobre el crédito fiscal determinado con base en la contabilidad de la actora.

Son infundados en parte y fundados en otra, los argumentos que anteceden.

En efecto, previamente debe señalarse que contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala no se extralimitó en sus facultades al declarar la nulidad de la resolución por considerar que la autoridad, al emitir el oficio de solicitud de información y documentación 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, no fundó debidamente su competencia material.

Lo anterior es así, en razón de que la Sala analizó la competencia de la autoridad que emitió el oficio de solicitud de información y documentación antes señalado, en razón de que la actora en el primero, segundo y quinto conceptos de impugnación hizo valer que la autoridad demandada omitió señalar con precisión los preceptos jurídicos que le confieren facultades en razón de materia y territorio.

Dichos conceptos de impugnación se calificaron de fundados porque la autoridad que emitió el oficio 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, no fundó debidamente su competencia material, pues al requerir al contribuyente estados de cuenta bancarios debió citar el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que lo hubiera hecho.

En consecuencia, en términos de lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue correcto que la Sala analizara el argumento que hizo valer la actora, en relación con la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad que emitió el oficio de marras, pues tal numeral otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la facultad de examinar de oficio o a petición de parte la incompetencia de la autoridad.

Por ende, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala no se extralimitó en sus facultades al declarar la nulidad de la resolución impugnada, por las causas ya mencionadas.

Brinda apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y uno del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.

En otro orden, debe señalarse que en la ejecutoria con que se integró la jurisprudencia 2a./J. 44/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -invocada por la Sala en apoyo de su sentencia-, en lo conducente se señaló:

"...

"‘Incluso, lo anterior se corrobora por el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del código, un párrafo que establece que para los efectos del primer párrafo de esa norma, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma; tan es así, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR