Voto num. VI.1o.C.175 C (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.175 C (9a.)
Número de registro23805
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

FIRMA. PARA DETERMINAR SU FALSEDAD SE REQUIERE DE LA PERICIAL RELATIVA EN GRAFOSCOPIA Y CALIGRAFÍA AUN CUANDO SEA NOTORIA SU DISCREPANCIA CON LA AUTÉNTICA.

AMPARO DIRECTO 128/2011. 4 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes en parte y esencialmente fundados en otra.

El acto reclamado lo constituye la sentencia de tres de enero de dos mil once, dictada por la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca de apelación número **********, en donde se revocó la diversa de siete de junio de dos mil diez, emitida por la Jueza de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, en el expediente número **********, relativo a un juicio ordinario mercantil promovido por ********** y **********, el primero como presidente del comité de padres de familia de la escuela ********** número ********** y la segunda como directora de dicha institución, en contra de **********, sucursal Atlixco, a través de su apoderado.

Ahora bien, en los conceptos de violación primero y segundo, aduce la parte quejosa, que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos numerales 1252, 1253, 1254, 1255 y 1301 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que la autoridad responsable revocó el fallo de primera instancia, también lo es que fue omisa en estudiar las excepciones que opuso en su escrito de contestación de demanda, en especial la de "carencia de acción por falta de legitimación activa", mismas que transcribe en su integridad.

El anterior motivo de inconformidad resulta inoperante.

Para justificar dicho calificativo, es necesario tener presente lo que expuso la Jueza de primera instancia en el considerando V de su fallo, después de hacer alusión a los hechos narrados por las partes -actor y demandada-, así como las pruebas ofrecidas por éstas; dicho considerando a la letra dice:

"V. De las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas, esta autoridad llega a la convicción de que el señor ********** y la maestra **********, el primero como presidente del comité de padres de familia de la escuela ********** y la segunda como directora de dicha escuela, no probaron su acción ejercitada por los siguientes razonamientos de orden legal: Es menester precisar que los actores básicamente fundan su acción en el hecho de que aperturaron una cuenta de cheques con el número ********** a nombre de la escuela **********, en la institución financiera ********** México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, Puebla, que en dicha cuenta aparecen como cotitulares de la citada cuenta los señores **********, la maestra ********** y el C.P. **********, estando facultados para firmar dos de tres de las personas anteriormente mencionadas para retirar fondos de dicha cuenta de cheques, y que se percataron que la institución financiera ********** México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, Puebla, pagó cheques en forma indebida de los meses de marzo, abril, julio y agosto del año dos mil siete, puesto que las firmas de los cheques que a continuación se mencionan no son de ellos (no se transcribe la tabla referente a número, cantidad, fecha y número de referencia de los documentos base de la acción por estimarse innecesaria). De lo anterior, la suscrita juzgadora advierte que, en efecto, dichos títulos de crédito sí fueron librados por la institución financiera ********** México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, Puebla, pues el representante legal de dicha institución ********** así lo reconoce en su escrito de contestación de demanda, sin embargo, no se acredita en autos con ningún medio de prueba que las firmas que calzan dichos títulos de crédito hayan sido falsificadas o, en su defecto, no se acreditó que esas firmas no hayan sido estampadas por los hoy actores, incumpliendo estos últimos con la carga de la prueba que les impone el artículo 1194 de Código de Comercio, consistente en que los actores deben acreditar los hechos constitutivos de su acción, además resulta sospechoso para la suscrita juzgadora el hecho de que los actores, teniendo bajo su resguardo las chequeras de la escuela ********** de esta ciudad, se hayan extendido los cheques antes citados sin que se haya dado aviso a la institución bancaria demandada de la desaparición o pérdida de los esqueletos o talonarios de los cuales se libraron los cheques citados, en ese sentido, dichos cheques fueron pagados porque cumplían con los requisitos propuestos en la ley de la materia (artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); ahora, si bien los actores exhibieron el dictamen técnico de fecha tres de junio de dos mil nueve, expedido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en donde se determinó que se presumía la procedencia de lo reclamado por haber pagado dos cheques suscritos con firmas notoriamente distintas a las personas autorizadas en las cuentas, no obstante de contar con un registro de éstas, dicho dictamen no les beneficia a los actores en razón de que el mismo es una presunción solamente, el cual tuvo que haber estado robustecido con pruebas contundentes como lo era con la pericial en grafoscopia, con la que se determinara que las firmas de los cheques antes citados habían sido falsificadas, en razón de que no eran las mismas firmas de las personas que estaban autorizadas para librar dichos documentos que las que aparecían en los mismos, bajo la anterior tesitura queda demostrada la excepción de carencia de acción opuesta por la demandada; por tanto, debe absolverse a la institución financiera ********** México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, Puebla, de la acción y de las prestaciones que le fueron reclamadas, resultando infructuoso entrar al estudio de las demás excepciones opuestas por la demandada ..."

De la lectura a la transcripción realizada se constata que la Jueza de origen fue omisa en estudiar las excepciones opuestas por la parte demandada, aquí quejosa, es decir, se ocupó del estudio del fondo del asunto declarando no probada la acción; lo anterior, con independencia de que, en la parte conducente, del multicitado considerando haya señalado que "... queda demostrada la excepción de carencia de acción opuesta por la demandada ...", en...

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