Voto num. II.1o.T. J/48 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/48 (9a.)
Número de registro23757
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO HAYA TRANSCURRIDO UN LAPSO MENOR A QUINCE DÍAS ENTRE EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LA FECHA EN LA CUAL FUE DESPEDIDO.

AMPARO DIRECTO 737/2011. 4 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.G. TORRES. SECRETARIA: M.G.E..

CONSIDERANDO:

V. El presente asunto se analizará en estricto derecho, en virtud de que la quejosa figuró como patrón en el juicio laboral del cual deriva el acto reclamado, y la suplencia de la queja opera sólo en favor del trabajador, de conformidad con lo considerado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En los motivos de inconformidad se aduce sustancialmente que:

  1. Se vulneraron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad al dictar una resolución interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2008, en relación con la extensión del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora y ratificado por el actor, quien firmó en la comparecencia, infundada y carente de motivación y fundamentación.

  2. La autoridad responsable al momento de dictar la resolución interlocutoria respecto a la extensión del desistimiento realizado por la parte actora, lo hace transgrediendo los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito quienes han sustentado la jurisprudencia de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL."

  3. La resolución interlocutoria de 24 de octubre de 2008, que se recurre nuevamente en el presente amparo, en virtud de que vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de seguridad jurídica, y los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en virtud de que la autoridad responsable, en primer lugar, incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y, en segundo, porque no fundó, ni motivó la causa legal de su resolutiva.

  4. En el último de los casos y sin que implique reconocimiento alguno, la autoridad fundó y motivó de forma deficiente y basada en falsedades la resolución que se alude, puesto que flagrantemente y faltando a la verdad manifestó: "Además de que el actor no manifestó que fue contratado conjunta y mancomunadamente por todos los demandados.", lo que evidencia la falta de cuidado y de estudio, por parte de la responsable para emitir una resolución basada en una falsedad cuando de la demanda se desprende precisamente lo contrario, y al estar basado en un hecho falso, tiene por consecuencia el que se haya dictado una resolución contraria a derecho, vulnerando sus garantías.

  5. De acuerdo al análisis realizado por la responsable, el hecho de que el actor no haya manifestado que fue contratado conjunta y mancomunadamente por todos los demandados, tiene por consecuencia que la empresa incidentista, tuviera que acreditar la procedencia de la solicitud, es contrario a derecho y contraria a las evidencias que se desprenden de los autos, luego al no analizar y estudiar pormenorizadamente la demanda interpuesta por el actor, tuvo por consecuencia el que la responsable dictara la aberrante resolución que resolvió improcedente que el desistimiento realizado por la parte actora se hiciera extensivo a los demás demandados, a pesar de que en la demanda interpuesta por el actor existe una confesión expresa y espontánea por parte del actor que indica totalmente lo contrario, pues el actor confesó expresamente que todos y cada uno de los demandados conforman un litisconsorcio pasivo necesario, quien, además de todo, ratificó el desistimiento realizado por su apoderado al firmar el acta correspondiente en la cual se desistieron a su entero perjuicio de las personas morales y del codemandado físico **********.

  6. Además, es relevante señalar que era del pleno conocimiento del actor que al desistirse de la empresa ********** lo estaba haciendo en consecuencia de la empresa **********, pues él exhibió ante la autoridad responsable la escritura número ********** pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, instrumento que contenía la fusión de estas empresas, que sucedió con fecha 26 de diciembre de 2006 y surtiría efectos a partir del 1o. de enero del 2007 y de la cual subsistió esta última, en consecuencia, era procedente la extensión del desistimiento a favor de todos los demás demandados.

  7. La resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, fue deficiente, imparcial e incompleta al señalar: "Para que exista litisconsorcio pasivo necesario deben cumplirse con las siguientes características: sea material o sustantiva, única e indivisible, haya nacido previamente al juicio y se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio.", pues el hecho de que existe un litisconsorcio pasivo necesario es evidente, precisamente de la confesión expresa que realizó el actor en su escrito inicial de demanda, pues establece que a su juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario con las siguientes características:

    - Que sea una relación material o sustantiva única e indivisible, dado que el actor indica en su escrito inicial literalmente que: "Que por medio del presente escrito y con la personalidad que ostento vengo a demandar a *********, personas a las que les demando el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones que le adeudan a mi representado", reclamando conjunta y solidariamente de cada uno de los demandados ********** todas y cada una de las prestaciones contenidas en el escrito de demanda a las cuales siempre agregó la frase, ya que los demandados omitieron pagarle dichas prestaciones, esto quiere decir que existe un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que existe una relación material, sustantiva, única e indivisible, precisamente por confesión expresa del actor, misma que además es innegable y evidente.

    - Segundo requisito, que haya nacido previamente al juicio y se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio, de lo dispuesto expresamente por la parte actora en su escrito inicial de demanda en el hecho marcado con el número I, del mismo, que literalmente establece: "**********, actor en el presente juicio, fue contratado el día 12 de septiembre de 1992, desempeñando a últimas fechas la categoría de gerente señalando salario, horario y demás prestaciones ..." y continua manifestando "... y que las condiciones de trabajo le fueron impuestas de manera personal y en forma directa por todos y cada uno de los hoy demandados", en el hecho marcado con el número II, establece: "No obstante que el actor se desempeñaba en su carácter de gerente regional para los demandados", de lo que se desprende que efectivamente dicha relación se generó previamente al juicio, lo cual se deduce precisamente desde que el actor presentó su escrito inicial de demanda de fecha 6 de agosto de 2008 y recibido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca el 11 de agosto de 2008.

    - Por último, se pueda apreciar o descubrirse desde que se plantea la demanda o del material probatorio que se llegue a ofrecer en el juicio, tal y como ha mencionado, desde luego, que el litisconsorcio pasivo necesario, se puede apreciar o descubrirse desde que se planteó la demanda, tal y como lo ha demostrado en las afirmaciones del actor.

  8. Quien estaba obligado a probar de acuerdo a lo que establece la responsable, pero no lo hizo así era la empresa **********, pero fue la parte actora quien se encargó de evidenciar la violación flagrante cometida por la autoridad responsable, pues una vez dictada la ilegal resolución, la parte actora en la comparecencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, solicitó a la Junta que se dejara sin efecto la frase conjunta y mancomunadamente, reconociendo expresamente la procedencia de la extensión del desistimiento realizado por su parte, pero la violación ya se había cometido y ésta tendría que resarcirse y ordenar dejar sin efecto el laudo dictado y ordenar la procedencia de la extensión del desistimiento a favor de todos los demandados, ordenando archivar el expediente por carecer de materia, dado el desistimiento realizado por la parte actora a favor de dos de las empresas demandadas y un codemandado físico que benefició a todos los demandados.

  9. Lo determinado por la responsable al dictar la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el sentido de que las tesis que citó para fundar su petición, no son aplicables al caso, dado que, para que puedan aplicarse, es necesario que se determine obligación solidaria de una sola relación laboral y ello sólo puede determinarse en la etapa de demanda y excepciones, y el desahogo de las pruebas aportadas por las partes, pues con el material que se llegue a exhibir se puede determinar el real empleador o empleadores del trabajador y es el caso que aún no se ha contestado la demanda ni se han ofrecido pruebas para llegar a tal determinación; vulnera directamente lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales.

  10. Al combatir la resolución interlocutoria emitida por la Junta responsable, se interpuso amparo directo (sic) ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, bajo el expediente **********, quien resolvió no ampararla, ni protegerla, por lo que, nuevamente se combate dicha resolutiva que afecta en cuanto al fondo del asunto.

  11. La Junta responsable en sus considerandos y puntos resolutivos, aunque indebidamente la condenó al pago de una antigüedad a partir de septiembre de 1992, así como al pago de aguinaldo en un periodo de 1992 a 2006 y 2008...

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