Voto num. IV.1o.P. J/11 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.P. J/11 (9a.)
Número de registro23644
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

BENEFICIOS PENALES. EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA NO PROVEA OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR EL SENTENCIADO EN APTITUD DE PROMOVER EL INCIDENTE RESPECTIVO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.

BENEFICIOS PENALES. EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA NO PROVEA OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN, SI EL INCULPADO NO IMPUGNÓ A TRAVÉS DE SUS AGRAVIOS LA OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO.

AMPARO DIRECTO 259/2011. 8 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.O.H.. SECRETARIO: E.G. CAMPOS.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son infundados en una parte e inatendibles en otra, los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías, y no existe deficiencia de la queja que suplir como lo ordena el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, previo el estudio del motivo de inconformidad planteado orientado exclusivamente a la omisión del Magistrado responsable de pronunciarse sobre la conversión de la pena a que se refiere el artículo 526 del Código de Procedimientos Penales del Estado, es pertinente señalar, que las constancias acompañadas a su informe justificado por la Sala responsable, que dan eficacia jurídica plena en términos de los numerales 129, 202 y 217, segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme lo dispone el artículo 2o. de esta última, revelan que ********** reclamó del Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once, dictada en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra de la resolución dictada por la Jueza Primero del Juicio Oral del Estado de Nuevo León, dentro de los autos del proceso penal **********, que se instruyó al quejoso por el delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 300 y 301, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, en la que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar lo condenó a la pena de seis meses de prisión y multa de cinco cuotas equivalentes a doscientos setenta y dos pesos con treinta y cinco centavos, a razón de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, la cuota, que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos, al encontrarlo responsable de la comisión del ilícito mencionado.

Ahora bien, los dispositivos legales enunciados establecen:

En cuanto al delito de lesiones:

Artículo 300. Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.

De la definición que antecede, se obtiene como elementos configurativos los siguientes:

  1. Inferir a otro un daño.

  2. Que dicho daño deje en el cuerpo un vestigio o altere la salud física o mental, y

  3. La relación de causalidad de esos elementos.

"Artículo 301. Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:

"...

II. De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días.

De igual modo, es necesario precisar el contenido de los diversos numerales 27 y 39, fracción I, de la citada codificación, relacionados con la forma de comisión del enunciado ilícito y la responsabilidad del activo, que disponen:

"Artículo 27. Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u omite un hecho que es sancionado como delito por este código."

"Artículo 39. Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen culpablemente una condición del resultado:

"I. Los autores intelectuales y los que toman parte directa en la preparación o ejecución del mismo;

"...

"IV. ..."

Ahora bien, del análisis del único concepto de violación formulado por el quejoso, se desprende que la inconformidad formulada la centra en combatir la omisión del ad quem responsable de hacer pronunciamiento sobre la conversión de la pena, a que se refiere el artículo 526 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que adujo, tiene derecho a ello, en razón con la pena impuesta y que fue absuelto de la reparación del daño; además en el juicio oral su defensor había solicitado la aplicación de ese beneficio, cuyo análisis por cuestión de método y técnica jurídica se reserva al capítulo correspondiente, por ahora, hay que destacar que no hubo inconformidad sobre las consideraciones en que se apoyó la responsable, para declarar acreditada la existencia del delito de lesiones, así como la responsabilidad que en su comisión tiene el quejoso, al tenor del diverso 39, fracción I, del Código Penal del Estado; empero, no obstante ello, es de establecerse que dichas consideraciones no resultan violatorias de garantías individuales, ni se advierte en estos particulares deficiencias que deban ser suplidas a favor del impetrante conforme lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, de autos aparece que al quejoso **********, se le siguió juicio oral ante la Jueza Primero de Juicio Oral del Estado de Nuevo León, en cuyos registros en que consta la audiencia respectiva, los alegatos de apertura de las partes y el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de preparación, al igual que las conclusiones formuladas por la parte acusadora y la defensa del impetrante, dicha juzgadora dictó en su favor sentencia absolutoria, al advertir una serie de contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de quienes deponen en dicha audiencia.

Inconforme con ese fallo, el agente del Ministerio Público adscrito a la indicada juzgadora del juicio oral, interpuso en su contra el recurso de apelación del que conoció la responsable Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación **********, y en resolución de veintidós de septiembre de dos mil once, declaró fundados los agravios propuestos por el apelante, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar decretó sentencia condenatoria contra el quejoso, al advertir que las contradicciones e inconsistencias en que la Jueza de origen sustentó su fallo, no eran trascendentes y se referían a circunstancias accidentales no de fondo, como lo adujo la pretensión punitiva, determinando con base en ello y las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral, acreditada la existencia del delito de que se trata y la responsabilidad penal del nombrado en su comisión, por lo que le impuso la pena privativa de libertad y pecuniaria ya descritas, decisión que se repite, no es violatoria de garantías individuales.

Esto es de ese modo, porque los enunciados aspectos no debatidos por el quejoso en su demanda de garantías, quedaron debidamente acreditados en autos con los elementos de convicción que describe, analiza y valora el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, transcrita en el segundo considerando de esta ejecutoria, relacionados con los registros de video grabación en DVD'S y demás constancias desahogadas en la audiencia del juicio oral, que merecen eficacia jurídica de acuerdo a los preceptos de orden procesal que se invocan en dicho fallo, consistentes en:

  1. La declaración del ofendido ********** emitida en la audiencia de juicio oral, en la que conforme la responsable en síntesis señaló:

    El once de octubre de dos mil diez, entre las catorce y catorce horas con treinta minutos, se encontraba en su negocio ********** cuando llegó ********** pidiendo su reembolso por un vehículo que había separado, llegó muy violento, luego hace una llamada y llega su hijo, ahora acusado, acompañado por otro, que ********** traía una pistola y junto con el papá lo avientan a un mueble, le mete la pistola en la boca y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR