Voto num. VI.3o.A.8 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A.8 A (10a.)
Número de registro23763
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PRESCRIPCIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA. EL PLAZO RELATIVO ES INAPLICABLE, POR ANALOGÍA, A LAS ASAMBLEAS EN LAS QUE SE AUTORIZA LA ADOPCIÓN DEL DOMINIO PLENO DE UNA PARCELA.

AMPARO DIRECTO 318/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.Á.R.G.. SECRETARIA: E.C.F.R..

CONSIDERANDO:

QUINTO

El concepto de violación es infundado.

Dentro de su único concepto de violación, el quejoso señala que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 23 y en el 81 de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, quien, entre otros asuntos, autoriza a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas, y las resoluciones que se tomen por la mayoría de los ejidatarios presentes tienen el carácter de obligatorias, incluso para los ausentes y disidentes, sin que tengan que notificárseles de manera personalísima los acuerdos asumidos, por lo que el término de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria vigente, para demandar la nulidad de tales resoluciones, inicia para cualquier ejidatario y posesionario regular, a partir del día siguiente a aquel en el que se celebró la asamblea general y, tratándose de posesionarios irregulares, a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la referida asamblea (fojas 19 y 20).

Que lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 50/2000 y 116/2003, de rubros: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS." y "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO." (fojas 20 a 23).

Agrega que no es jurídicamente correcto que la responsable hiciera una interpretación literal del artículo 61 de la Ley Agraria, porque es insuficiente, ya que la interpretación que exige el caso se debe efectuar de manera sistemática con los demás preceptos de la Ley Agraria y sobre todo tomando en cuenta su ubicación dentro del contexto de la propia ley (fojas 23 y 24).

Que conforme al artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria, es la asamblea general de ejidatarios quien se ocupa de la autorización para la adopción del dominio pleno, e incluso de dejar "en conflicto" una parcela o solar o "a salvo los derechos" de determinada persona o emitir alguna resolución análoga, como acontece cuando decide adoptar el dominio pleno y asignar la parcela **********, con lo cual la asamblea general de ejidatarios ya se pronunció sobre la asignación de ese terreno, que equivale a una negativa de dicho órgano ejidal de resolver favorablemente las pretensiones de los posesionarios o ejidatarios que afirmen tener derechos sobre un terreno, de modo que si pretenden impugnar tal determinación, deberán hacerlo dentro de los noventa días naturales siguientes a cuando hayan tenido conocimiento de esa decisión, de conformidad con el citado artículo 61 de la Ley Agraria (fojas 24 y 25).

Que debe regir el presupuesto procesal contenido en el artículo 61 de la Ley Agraria para interponer la demanda respectiva en contra de la asamblea celebrada el veintiocho de marzo de dos mil uno, porque en la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.", se resolvió que este artículo es aplicable no sólo a los supuestos en los que la asamblea general de ejidatarios trata sobre asignación de parcelas, sino también a aquellas asambleas en los que se deja en conflicto o a salvo los derechos y a cualquier otra asamblea general de ejidatarios análoga (foja 27).

Asimismo, que la excepción de prescripción hecha valer en el juicio es procedente y, además, se encuentra justificada, ya que ********** es ejidataria o posesionaria regular, por lo que se enteró de la asamblea de fecha ********** y pudo asistir a ella con voz y voto e impugnarla dentro del plazo de noventa días naturales (foja 28).

Que la responsable violó sus garantías de fundamentación y motivación porque hizo una interpretación literal, a pesar de que estaba obligada a efectuar una interpretación jurídica sistemática del dispositivo 61 de la Ley Agraria, pues conforme a los principios generales del derecho, que dicen: "donde hay la misma razón, hay la misma disposición" y "donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir", la responsable se encuentra obligada a declarar como procedente y justificada la excepción de prescripción atendiendo a que la citada jurisprudencia 4/2004, no efectúo distinción alguna respecto a las asambleas generales que tratan la asignación de parcelas y las que dejan en conflicto o a salvo los derechos (fojas 28 y 29).

Finalmente, que contrario a lo sostenido por la responsable en la asamblea de **********, por un lado se asignó a ********** la parcela **********, en atención a que en dicha asamblea aparece como su titular y, además, determinó el destino de ésta al resolver que quedara comprendida dentro de las tierras que adoptaban el dominio pleno, reservándose el derecho de asignar tal parcela a la **********, lo que obligaba a dicha persona a impugnarla dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella (fojas 29 y 30).

Dichos motivos de inconformidad son infundados, porque si bien el artículo 61 de la Ley Agraria es susceptible de ser aplicado por analogía, en el caso no es dable hacerlo, ya que la acción de nulidad de la asamblea de ejidatarios celebrada el **********, ejercida por la parte actora, no tiene una naturaleza afín a la prevista en el citado numeral, porque una se refiere a los acuerdos en los que se delimiten, asignen y determine el destino de las tierras ejidales en términos de los artículos 22, 23 y 56 de la Ley Agraria, en tanto que, en la asamblea impugnada, se autoriza la adopción del dominio pleno de una parcela, cuya finalidad es que deje de ser ejidal y se sujete a las disposiciones del derecho común.

Los artículos 22, 23, fracciones IX y X, así como 56, 61 y 82 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente:

"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."

"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los...

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