Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
Juez | Magistrado Hugo Arturo Baizábal Maldonado |
Número de resolución | 20/2011 |
Número de registro | 40865 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2012 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1843 |
Voto particular del Magistrado H.A.B.M.: Con respeto de la mayoría, en el caso considero que debió desecharse el presente recurso, pues por las razones técnicas que posteriormente emitiré, el auto aquí combatido debió haber sido motivo del diverso recurso de revisión, en términos del artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo.-Lo anterior lo desprendo, del hecho de que la parte quejosa acudió al juicio de garantías y señaló como acto reclamado, tanto el emplazamiento como el laudo y su ejecución, derivado todo del juicio laboral **********, del índice de la autoridad responsable.-Ahora bien, el Juez de Distrito por las razones señaladas en su determinación, que es consultable a foja cuatro de la presente ejecutoria, estimó desechar la demanda por cuanto corresponde al emplazamiento, y aun cuando no se transcribe en los antecedentes respecto del laudo, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 70/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó su legal incompetencia y estableció que ésta se supeditaba a la firmeza relacionada con el emplazamiento, por lo que una vez que ello quedara firme, remitiría las constancias para la sustanciación de la incompetencia planteada (foja ciento noventa y siete del cuaderno de queja).-Por otra parte, a foja doscientos tres del propio cuaderno de queja, el a quo emitió el acuerdo el siete de julio de dos mil once, en donde estimó que había causado ejecutoria lo decidido en el diverso de trece de junio de la misma anualidad, en donde había desechado "parcialmente" la demanda de garantías.-Así las cosas, si el Juez de Distrito, con independencia de las manifestaciones que hiciera, desechó la demanda de amparo por el único acto por el que resultaba competente, y en ese punto declaró posteriormente que el proveído relativo había causado ejecutoria, cabe decir que al agotar su jurisdicción en su competencia, el acuerdo en la parte que desechó la demanda debió haber sido motivo de revisión, en términos del artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, ello porque en ningún momento admitió esa demanda en relación con el diverso acto reclamado, por la incompetencia que si bien estaba supeditada a la firmeza del desechamiento, se encontraba debidamente apoyada en jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Esto es, aún en el caso de que no hubiese causado ejecutoria la determinación inicial, y en la hipotética situación de que se le hubiera revocado por el Tribunal Colegiado...
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