Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Con Residencia en el Distrito Federal, 31 de Agosto de 2012 (Tesis num. I.4o.(I Región) 3 A (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en El Distrito Federal, 01-08-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.(I Regi
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Fecha31 Agosto 2012
Número de registro2001434
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1933. I.4o.(I Región) 3 A (10a.).
MateriaComún

El análisis del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la ley de la materia, en relación con el juicio de nulidad que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con base en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite establecer que con motivo de la reforma a este último ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a partir del once de marzo de dos mil once, según el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, su artículo 28 no exige mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en los diversos 124, 125, 130, 131, 135 y 139 de la Ley de Amparo, debido a que ambas leyes son coincidentes en establecer para ello los siguientes: a) Puede solicitarse en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia; b) A la solicitud deben acompañarse copias tanto de la promoción como de las documentales que se ofrezcan, para correr traslado a las partes; c) Cuando se solicite contra actos que involucren determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, se concederá previa garantía o depósito; d) La garantía o depósito puede reducirse de acuerdo a la capacidad económica del quejoso, o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado, de manera directa al pago del crédito; e) La suspensión se tramita por cuerda separada; f) Se otorga si no se afecta el interés social, no se contravienen disposiciones de orden público, no queda sin materia el juicio, cuando los actos no se hayan consumado irreparablemente y si se causan al demandante daños mayores en caso de no decretarse; g) Se prevé la posibilidad de impugnar el auto que decrete o niegue la suspensión; h) Si la ley del acto no prevé la suspensión ante autoridad ejecutora, dicha medida podrá decretarse y subsistirá mientras no se modifique o revoque y hasta que se emita sentencia firme; i) En tanto no se pronuncie sentencia en el juicio, se podrá modificar o revocar la resolución que decretó o negó la suspensión; j) Si se obtiene sentencia firme favorable, el solicitante de la suspensión podrá recuperar la garantía otorgada, pero si le es desfavorable, se hará efectiva. Aunado a ello, del referido artículo 28 se advierte que no precisa, como lo hace el 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia...

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