Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 31 de Mayo de 2012 (Tesis num. III.3o.(III Región) 4 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-05-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.(III Regi
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de registro2000918
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2148. III.3o.(III Región) 4 L (10a.).
MateriaComún

La causa de suspensión temporal de la relación de trabajo prevista en el artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, referente a la prisión preventiva derivada de un auto de formal prisión decretada a un trabajador no puede confundirse con la de rescisión originada por la existencia de una sentencia condenatoria de pena de prisión con carácter de ejecutoria (cosa juzgada y verdad legal), prevista en el diverso artículo 22, fracción V, de la indicada legislación. Por lo que resulta inaplicable a la primera el requisito que señala este último precepto de que operará el cese "siempre que la prisión impida el cumplimiento de la relación de trabajo.". En efecto, la suspensión de la prestación del servicio sólo afecta su ejecución o cumplimiento, es decir, paraliza temporalmente los efectos de la contratación, a diferencia de la terminación o rescisión de la relación de trabajo, que afecta la subsistencia del nexo laboral, dándolo por concluido en definitiva, invocándose normalmente causas graves de incumplimiento imputables al operario, y cuando es injustificada esa separación, da lugar a optar entre la acción de reinstalación o indemnización. En ese contexto, como la suspensión no da por terminada la relación laboral, no hay necesidad de analizar los requisitos para imponer esa medida temporal en razón de los elementos propios para decretar una conclusión definitiva, porque es pretender comparar supuestos distintos en su naturaleza, causa y finalidad. Cierto, la rescisión al ser una determinación conclusiva de la relación de trabajo, es de mayor repercusión jurídica que la sola suspensión provisional del empleo, lo que hace comprensible que el legislador los haya regulado con diferente intensidad jurídica-normativa. De ahí que resulte razonable que sean mayores y diferentes los requisitos legales para que el patrón pueda...

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