Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 1 de Mayo de 2012 (Tesis num. II.1o.A. J/25 (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-05-2012 (Reiteración))

Número de registro160114
Número de resoluciónII.1o.A. J/25 (9a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2012
Fecha01 Mayo 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1766
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Este tribunal en la jurisprudencia II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos, sin señalar término para ello, a diferencia del de cinco días previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo, por lo que se consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad conforme a la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir tal criterio, a fin de establecer que el requisito que ahí se menciona no es una exigencia que deba observarse para el otorgamiento de la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad sino de efectividad de la suspensión; ello, porque si bien es cierto que el mencionado código no fija término para que el actor exhiba la garantía, también lo es que tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia, en todo caso, beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva, por tanto, el juicio contencioso o los recursos previstos en ese ordenamiento deben agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, al no establecer mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 401/2009. S.Á.P.. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.d.C.G.G.. Secretaria: A.J.V..


Amparo en revisión (improcedencia) 148/2010. J.A.C.E. y otro. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.Á.. Secretaria: E.F.D..


Amparo en revisión 191/2011. U.C.P.M...

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