Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 31 de Enero de 2012 (Tesis num. XI.5o.(III Región) 1 A (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000153
Número de resoluciónXI.5o.(III Regi
Fecha de publicación31 Enero 2012
Fecha31 Enero 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4601. XI.5o.(III Región) 1 A (10a.).
MateriaAdministrativa

La personalidad del actor constituye un presupuesto procesal del juicio contencioso administrativo, que debe ser satisfecho previamente, conforme a los artículos 5o., primer y segundo párrafos, y 15, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ello, cuando la autoridad demandada, antes de que se resuelva el juicio, impugna la personalidad de quien promovió a nombre de la parte actora, pero obtiene resolución desfavorable, puede combatirla en el recurso de revisión fiscal que interponga en contra de la sentencia definitiva, impugnándola como violación procesal, haciendo aplicación analógica de las reglas que las rigen para el caso del juicio de amparo directo; lo anterior porque no la puede impugnar desde luego, dado que el recurso de revisión fiscal, en estos casos, sólo procede contra la sentencia definitiva; y tampoco podría impugnarse la interlocutoria por vía de amparo indirecto, porque la parte afectada tiene carácter de autoridad y le está proscrito el juicio constitucional, por no encuadrar en los artículos 1o. y 9o. de la Ley de Amparo, dado que la resolución no afecta sus intereses patrimoniales, de los que sea titular legalmente reconocido. Además, de la interpretación auténtica del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, específicamente del contenido de las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se advierte que el establecimiento de un medio de impugnación, que luego llevaría el nombre de revisión fiscal, contra las sentencias definitivas que dicten los tribunales contenciosos administrativos, tuvo por finalidad poner remedio a la inequidad que, en la práctica, se había generado al desaparecer el antiguo recurso de súplica, con lo que resultaba que en ese tipo de controversias, sólo el particular que se viera afectado por el fallo definitivo, tenía a su alcance la posibilidad de impugnarlo vía amparo directo, que en cambio, estaba proscrito para la autoridad demandada que fuera perjudicada con un fallo definitivo en su contra, la que no tenía ningún medio de defensa a través del cual pudiera llevar ante la Justicia de la Federación, la impugnación del veredicto; y se expresó la necesidad de que la revisión fiscal cumpliera, para la administración pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR