Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. IV.2o.A.6 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-04-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000603
Número de resoluciónIV.2o.A.6 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2012
Fecha30 Abril 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1794. IV.2o.A.6 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Conforme al artículo 56, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el juicio contencioso administrativo es improcedente, entre otras hipótesis, cuando el promovente haya consentido expresamente -a través de manifestaciones de voluntad- el acto reclamado, o de forma tácita, cuando no se promueva el juicio en los plazos señalados por la propia ley. Así, esta regulación responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que el promovente haga uso del juicio contencioso para desconocer los efectos de la conducta activa que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo al acto o ley de que se trate, u omisiva, al no ejercitar oportunamente la acción correspondiente. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 13, de rubro: "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.", "que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.". En otro contexto, el artículo primero, fracción V, punto 1, de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el año 2009, regula que la hacienda de éstos se integrará, entre otros conceptos, con los aprovechamientos derivados de las multas, mientras que el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios de la entidad prevé que los Municipios tendrán los aprovechamientos derivados de multas por la violación a esa ley, a los reglamentos vigentes y a las disposiciones, acuerdos y circulares del Ayuntamiento o de la Presidencia Municipal, y el precepto 72 del mismo ordenamiento establece que los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos y aprovechamientos, deberán ser pagados quince días después del nacimiento de la obligación fiscal, salvo los casos en que esa ley fije plazos distintos o que la autoridad municipal convenga con el contribuyente el plazo en que se pagarán. Ahora bien, los artículos 138, primer párrafo y 145 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León, vigente en 2009, disponían, respectivamente, que toda multa debería ser pagada antes de...

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