Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. XI.5o.(III Región) 4 A (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 01-04-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000659
Número de resoluciónXI.5o.(III Regi
Fecha de publicación30 Abril 2012
Fecha30 Abril 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1927. XI.5o.(III Región) 4 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo declaren la nulidad del acto administrativo por vicios formales, independientemente del supuesto material del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo donde se ubique, pues en tales casos no se hace inexigible el crédito fiscal; el recurso de revisión fiscal procede pues contra la sentencia final, concebida por este tribunal como aquella que resuelve de manera definitiva la relación jurídica material o sustancial, ya sea desde el enfoque de la pretensión de la acción o desde la pretensión de las defensas y las excepciones, que tiene como consecuencia que se cree la cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto y, por ende, que exista definitividad en cuanto al derecho declarado de las partes. Por tanto, es procedente el recurso de revisión fiscal cuando la Sala de origen declara la nulidad de la resolución determinante del crédito, al considerar ilegal la notificación, ya sea del citatorio previo o del acta posterior con que iniciaron las facultades de comprobación actualizadas en la visita domiciliaria practicada al actor, y derivado de esa ilegalidad, al realizar el cómputo de seis meses con que contaba la autoridad exactora para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, concluye que transcurrió con exceso; ello en virtud de que aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio de índole formal o procedimental, la autoridad demandada ya no puede hacer efectivos los créditos impugnados, en esa medida los hace inexigibles. Así, la sentencia adquiere en ese punto la calidad de cosa juzgada y, por ende, esa circunstancia hace procedente el recurso.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR