Voto num. VI.2o.C. J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/1 (10a.)
Número de registro23280
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996).

AMPARO DIRECTO 324/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: C.S.Z..

CONSIDERANDO:

QUINTO

El concepto de violación que se analizará resulta sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, por las razones que a continuación se indican.

El artículo 1076, del Código de Comercio, en lo conducente establece:

"En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. ..."

Según se observa del artículo transcrito, y como ciertamente lo aduce la quejosa, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, por el simple transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convenio entre las partes o se trate de un derecho procesal a cargo de una de ellas, debido a que se produce ipso jure, esto es, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en una norma de derecho, sin que exista previa o posterior manifestación de voluntad.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda.

Por otro lado, es criterio de este órgano colegiado que, como también lo alega la peticionaria, el tribunal de alzada debe decretar la caducidad de oficio, aun ante la ausencia de agravios al respecto, si se actualizó durante la tramitación de primera instancia, ya que es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia. Dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en cualquier sentido, pues un procedimiento jurisdiccional no puede concluir al mismo tiempo de dos formas distintas. Consecuentemente, la caducidad de la instancia no tiene las características de los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser igual al que se otorga a éstos.

En ese contexto, el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el Juez natural de advertir, aun de oficio, la actualización de dicha figura, pues si bien es cierto que su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa, y precisamente de ello deriva su ineludible obligación de analizarla de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, pues si la constata, habrá de concluir necesariamente en la ilegalidad generada por el dictado de la sentencia de primera instancia, por estar ante un juicio que terminó por la inactividad de las partes.

Del expediente de primer grado se advierte que la demanda natural se admitió por proveído de tres de diciembre de dos mil siete, el cual fue notificado al promovente del litigio el once siguiente (fojas seis y siete); por tanto, el lapso de ciento veinte días que dispone el artículo en comento, inició el trece de esos propios mes y año y concluyó el veintitrés de junio de dos mil ocho, debiéndose descontar el periodo del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por haber sido el segundo periodo anual de vacaciones del órgano natural del conocimiento, de conformidad con el oficio **********, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de once de octubre de dos mil siete, por el que transcribió en lo conducente el acuerdo que fijó dicho periodo.

Igualmente deben descontarse el cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio, todos de dos mil ocho, por haber sido sábados y domingos.

También deben descontarse el doce de diciembre de la primera anualidad mencionada, el uno de enero, cuatro de febrero, diecisiete, veinte y veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo del segundo de los años indicados, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el diverso oficio mil quinientos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por el que reprodujo, en lo conducente, el acuerdo que aprobó el calendario parcial de días inhábiles de ese órgano jurisdiccional, correspondiente al primer semestre de dos mil ocho.

Y en el particular, no se advierte que dentro de ese periodo (del trece de diciembre de dos mil siete al veintitrés de junio de dos mil ocho), se haya dado impulso al procedimiento para su trámite; en la inteligencia que, a manera de comentario, el emplazamiento a la parte demandada se llevó a cabo hasta el diez de noviembre de dos mil ocho, quien dio contestación al escrito inicial el veintiuno de noviembre de esa misma anualidad; por tanto como efectivamente lo aduce la peticionaria dentro del sumario natural se actualizó la figura de la caducidad.

No es obstáculo a lo anterior que mediante proveído de once de marzo de dos mil ocho, se haya acordado de conformidad el escrito de la parte actora por el que señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tal efecto; pues ese tipo de promociones no interrumpe el transcurso del tiempo para los efectos de la caducidad.

Tampoco obsta para la conclusión alcanzada, que después de haber transcurrido el lapso para tal efecto, se hubiera seguido con el procedimiento, pues la caducidad opera de pleno derecho desde el momento mismo en que transcurrió el plazo respectivo, es decir, con el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia (según lo aduce la quejosa); en tanto que tampoco la citación para sentencia ni el dictado de la misma extingue la figura en cuestión, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, emitida al fallar los juicios de amparo directo 156/2007, 130/2008, 341/2008 y 242/2008, con registro electrónico IUS 171233, visible en la página 3107, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996). La caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia; de manera que no se trata de un presupuesto procesal ni de una excepción de carácter superveniente. En efecto, dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en...

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