Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha10 Marzo 2008
Fecha de publicación10 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Tribunales colegiados del circuito AMPARO DIRECTO 549/2007
MateriaDerecho Civil

Registro No. 20842

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 1557

Tema: DAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN.

AMPARO DIRECTO 549/2007. S.D.R.R.

CONSIDERANDO:

QUINTO

En el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto conceptos de violación, la impetrante se queja esencialmente de que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues dice que en franca inobservancia a los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, valoró en forma ilegal la prueba pericial en materia de ortopedia y traumatología que ésta ofreció, contraviniendo las reglas más elementales de la experiencia y la sana crítica, toda vez que restó valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos en autos por los peritos designados por la actora y el tercero en discordia, cuando que los hechos que en estos reportes se contienen o sus conclusiones no resultan absurdos, contradictorios, inverosímiles, ni improbables, como incorrectamente señaló la Sala responsable en la sentencia reclamada, sino que con ellos quedó plenamente acreditada la responsabilidad que atribuyó a los demandados, tanto en la fase preoperatoria, como en la operatoria y la postoperatoria.

Así pues, en dichos conceptos la impetrante controvierte en forma pormenorizada las conclusiones a que arribó la Sala responsable, para concluir que no había quedado acreditado en autos sobre todo con la pericial ofrecida, la responsabilidad médica atribuida por la actora a los demandados, en ninguna de las fases en las que dividió el procedimiento de la cirugía practicada a la citada impetrante, preoperatoria, operatoria y postoperatoria.

Ahora bien, previamente al análisis de cada uno de los conceptos de violación referidos y, para efecto de una mayor comprensión del asunto, se estima necesario precisar lo siguiente:

Como se desprende de las actuaciones del juicio natural que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en la demanda inicial la actora, ahora quejosa, reclamó de los demandados el pago de los daños y perjuicios, así como el daño moral que adujo sufrió, con motivo de una cirugía que le practicó el doctor codemandado a quien atribuyó responsabilidad médica profesional, pues según narró en los hechos, en principio dicho médico no practicó los estudios necesarios preoperatorios para diagnosticar la necesidad de la cirugía practicada, en particular, una resonancia magnética de su rodilla derecha; en segundo lugar, porque al realizar dicha cirugía el médico produjo una lesión en el cuadriceps de la mencionada rodilla de la actora, lo que afectó la funcionalidad de la misma y motivó que, posteriormente, le practicaran otra cirugía para reconstruir esa parte lesionada y recuperar en parte la funcionalidad que había perdido y, en tercer lugar, porque después de la cirugía el doctor no diagnosticó esa lesión que produjo, no obstante que la actora le manifestó la deformación que dicha rodilla sufría y que tuvo a la vista la resonancia magnética que ésta se practicó el tres de abril de dos mil dos, en la que se apreciaba un desplazamiento medial de la rótula e, incluso, la ruptura parcial del tendón del cuadriceps, con lo que pudo corregir oportunamente esa lesión para evitar que perdiera la funcionalidad de su rodilla.

En cuanto a la persona moral demandada, la actora le atribuyó responsabilidad con motivo de que sus empleados o dependientes no le prestaron la atención técnica debida en las terapias de rehabilitación que llevó a cabo con la misma, además de que tampoco le informaron sobre su estado real de salud y la grave lesión que presentaba el cuadriceps de su rodilla derecha, sino que la obligaron a realizar las terapias prescritas por el médico demandado, lo que ocasionó que se agudizara más el daño que tenía, aunado a que la clínica no tiene instalaciones adecuadas, puesto que carece de pasamanos, por lo que ante esa circunstancia no tuvo de dónde agarrarse cuando sufrió la caída.

Como se advierte de lo anterior, la ahora quejosa hizo depender la responsabilidad profesional atribuida al médico demandado, de tres circunstancias o momentos diferentes, independientes uno de otro: a) antes de que practicara la cirugía; b) en el momento mismo de la cirugía; y, c) después de ella, lo que motivó que la Sala responsable analizara los agravios expresados por la parte apelante, ahora tercera perjudicada, estudiando en forma independiente cada una de esas fases a las que denominó preoperatoria, operatoria y postoperatoria, de acuerdo a los dictámenes periciales rendidos por los tres peritos designados en autos, el de la actora, el de la demandada y el tercero en discordia, así como a las demás pruebas aportadas, para concluir que en ninguna de esas fases quedó acreditada la responsabilidad profesional atribuida.

Al respecto, cabe destacar cuáles son los elementos de procedencia de la acción de responsabilidad que la ahora quejosa hizo depender del daño material causado.

Los artículos 1830 y 1910 del Código Civil Federal disponen:

"Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."

"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."

De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos transcritos, se colige que la persona que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otra, debe repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y que por hecho ilícito debe entenderse todo aquello que se realice en contravención a las disposiciones de orden público.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 1910 establece como hipótesis para el caso de reclamación de la reparación del daño material, que el hecho dañoso sea ilícito, esto es, que haya sido realizado en contravención a las disposiciones o leyes de orden público o las buenas costumbres, y que no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima; por lo que, en consecuencia, para que se declare procedente el ejercicio de la acción consistente en la reparación del daño material se requiere que la parte actora en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dispone: "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.", acredite cuatro elementos que son:

  1. La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona.

  2. Que se produzca un daño material.

  3. Que exista una relación de causa-efecto entre el daño material causado y el hecho u omisión ilícitos, esto es, que el daño material causado se produzca directa y necesariamente con motivo de ese hecho u omisión ilícitos.

  4. Que ese daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima; de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria.

    Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143 del Volumen LXII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que literalmente dice:

    RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por un hecho ilícito, no se requiere la existencia de un delito, ya que basta que se obre ilícitamente y se cause un daño. El artículo 1910 del Código Civil del Estado de Guerrero consagra la responsabilidad por hecho ilícito y de él se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se obró ilícitamente. 2o. que se causó un daño. 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no existe culpa inexcusable de la víctima.

    Ahora bien, para efecto de analizar la legalidad de la sentencia reclamada y determinar si asiste la razón a la quejosa en cuanto a que es incorrecto que, en la especie, la autoridad responsable haya considerado que no quedó acreditada la conducta ilícita atribuida a los demandados, que es el primer elemento de la acción de reparación del daño, y los haya absuelto del pago de la reparación del daño material reclamado, por haber estimado que con las pruebas analizadas y en especial la pericial ofrecida a cargo de los peritos designados por la actora y el tercero en discordia, no quedaron acreditados los elementos de la acción aludida; debe atenderse en primer término a las cuestiones que fueron materia de la litis, de acuerdo a los planteamientos antes sintetizados, realizados por la ahora quejosa en su demanda inicial pues, como ya se señaló, en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del código procesal civil, a ella le corresponde la carga de la prueba para acreditar sus pretensiones; en segundo lugar, debe atenderse a las manifestaciones que realizaron los demandados en vía de excepción y, en tercer lugar, debe atenderse a las pruebas que las partes aportaron en el juicio natural y que fueron valoradas por la autoridad responsable para determinar que no existía negligencia médica por parte del citado médico demandado.

    En efecto, como se desprende de la relación anterior, la litis del juicio se centró en determinar si la pérdida de la funcionalidad de la rodilla derecha de la actora ocurrida con posterioridad a la cirugía de artroscopia practicada por el médico demandado, se debió o no a la negligente atención médica que dicha actora atribuyó a éste, por no haberle practicado los...

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