Voto num. I.1o.T. J/58, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | I.1o.T. J/58 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2008 |
Fecha | 01 Febrero 2008 |
Número de registro | 20902 |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa |
Localizador | Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
AMPARO DIRECTO 21701/2007. C.F.R..
CONSIDERANDO:
El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Aduce el quejoso que la Junta responsable viola en su perjuicio las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto por los artículos 8o., 10, 20, 21, 712, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que indebidamente absuelve a los codemandados físicos S.G. y J.D. de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, dado que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por tal razón debieron ser considerados también como patrones. Que, además, la citada Junta incorrectamente consideró que no se reunían los supuestos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo argumentado por el quejoso es infundado, en virtud de lo siguiente:
En efecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece las bases para considerar la existencia de una relación laboral de la siguiente forma:
"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."
El precepto anterior establece que debe existir "la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario"; al respecto, el actor manifestó en los hechos de su demanda lo siguiente:
I. El hoy actor fue contratado por la parte demandada para que prestara sus servicios personales y subordinados a partir del 10 de octubre de 2005, teniendo hasta la fecha del injustificado despido la categoría de electromecánico, dentro de un horario de labores de 08:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado de cada semana. Percibiendo un salario diario nominal de $166.66, un salario integrado de $174.19, compuesto por prima vacacional, aguinaldo ...
De la transcripción anterior se desprende que el quejoso percibía un salario diario nominal de $166.66, y un salario integrado de $174.19, lo que acreditó mediante la prueba documental que obra a fojas 11 y 12 del expediente laboral, de los que se desprende que la empresa denominada Sagoro, Sociedad Anónima de Capital Variable, era quien le pagaba al actor por sus servicios, por lo tanto, es con esta persona moral con quien existía la relación de trabajo.
Por otra parte, en el hecho III del mismo escrito, el aludido actor manifestó lo que enseguida se lee:
III. Es el caso que el día 27 de enero del 2006, siendo aproximadamente las 18:00 horas, mi mandante fue despedido por el C.J.D.,...
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