Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado David Solís Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1207
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución275/2008
Número de registro40002
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado D.S.P.: Los conceptos de violación son infundados, pues parten de bases inexactas, sobre todo por lo que atañe a la naturaleza y características de la caducidad de la instancia, conforme al sistema establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Ciertamente, el citado código, en el libro primero, título IV "De los actos procesales", capítulo VII "Extinción del procedimiento sin sentencia", artículo 192, dispone: "Artículo 192. La instancia se extingue: ... II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente: a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva; b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no implique ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes, ni impedirán que la caducidad se realice. c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.". El precepto exige para la declaración de caducidad de la instancia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Transcurran dos años consecutivos de inactividad procesal; falta de promoción de las partes que implique ordenación o impulso procesal. b) Petición de parte. c) Que la solicitud respectiva se realice antes de dictarse sentencia definitiva. Ahora bien, para estar en aptitud de comprender plenamente esta figura jurídica se estima oportuno acudir a la opinión de la doctrina; en tanto se han propuesto las siguientes definiciones: G.C., en el libro "Curso de Derecho Procesal Civil", Colección Clásicos del Derecho, Editorial Pedagógica Iberoamericana, página 492, define a la caducidad como: "... un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (art. 338). La caducidad dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (art. 341); mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Caduca la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.". L.D.P., en la obra "Prescripción en el Código Civil", B., Casa Editorial, Barcelona, España, página 56, expone los siguientes criterios: "En la caducidad se protege el interés general en una pronta certidumbre de la situación pendiente de la facultad de modificación. Porque existe este interés general en la pronta certidumbre de la situación jurídica pendiente de modificación, la caducidad es automática y puede el J. acogerla de oficio. Para la caducidad basta que el acto de ejercicio sea extemporáneo sin más ...". De la obra "Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión", de J.P.B., B., Casa Editorial, 3a. edición, Barcelona España, páginas 31 a 43, se destaca lo siguiente: "... la caducidad que afecta a derechos que la ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser su momento final.". La caducidad de la instancia tiene su origen y justificación legal en el principio dispositivo que rige en materia civil, como se advierte de lo expuesto por los siguientes autores: J.O.F. en la obra "Derecho Procesal Civil", Colección Textos Universitarios, Editorial Harla, México, Cuarta Edición, página 193, explica respecto de la caducidad de la instancia que: "Esta institución, que consiste en la extinción del proceso a causa de la inactividad procesal de las dos partes durante un periodo más o menos prolongado (180 días hábiles en el Código Federal de Procedimientos Civiles), dos años en el Código de Procedimientos Civiles de Sonora, es también un modo extraordinario de terminación del proceso. La finalidad principal de la caducidad de la instancia es evitar que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes. Conforme al principio dispositivo tal como todavía es entendido en el sector hispanoamericano del sistema procesal del civil law, incumbe a las partes no sólo la iniciación del proceso, sino también su impulso hasta la fecha anterior al pronunciamiento de la sentencia. Las partes tienen la carga de impulsar el desarrollo del proceso, y el incumplimiento de esta carga por ambas...

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