Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/66 (9a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro23402
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, 1992


AMPARO EN REVISIÓN 107/2009. 11 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: J.L.E.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Improcedencia del recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional pronunciada en el juicio de amparo indirecto **********.


Este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de revisión interpuesto por **********, en contra del fallo recurrido, debe desecharse por no contar con legitimación para promoverlo, es decir, la resolución impugnada no le causa ningún perjuicio ni trasciende a su esfera jurídica o importa una modificación al acto reclamado objeto de la litis constitucional, que altere su situación como parte en el juicio de amparo.


En efecto, el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por el J. de Distrito en la audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por una persona física o moral a quien afecta la resolución impugnada.


Así, se desprende de la teleología de los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b), párrafo tercero, de la Constitución Federal y 83, fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, en tanto que disponen que el recurso de revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se presente oportunamente y que con el dictado de la resolución que se impugna se causen agravios al recurrente.


Esto es, para interponer recursos en el juicio de amparo, como el de revisión, se requiere que exista legitimación, es decir, un interés concreto para que no subsista o desaparezca la resolución impugnada porque le causa al recurrente un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo tanto para ejercer la acción constitucional como para continuar esta última hasta su decisión definitiva, a fin de que se modifique o revoque una resolución previa o anterior.


En la especie, se afirma que está actualizado un motivo para desechar por falta de legitimación el recurso de que se trata, porque en la sentencia que dictó el J. de Distrito, en la audiencia constitucional celebrada el siete de enero de dos mil nueve, negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********.


De ahí que se sostenga que la resolución recurrida no irroga perjuicio a la tercera perjudicada, ahora recurrente, en su esfera jurídica o material y, con apoyo en lo previsto en la última parte del artículo 85 de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito.


Lo expuesto, sin que pase inadvertido para este tribunal que los argumentos que esgrime la recurrente estén dirigidos a poner de manifiesto que el juicio de amparo promovido por ********** es improcedente, ya que tales aspectos, por tratarse de la procedencia del juicio de amparo, atañen a cuestiones de orden público que serán analizados en un apartado posterior por este tribunal.


En mérito de lo anterior, deberá desecharse el recurso de revisión de mérito, sobre la base de que no obstante que fue admitido por auto de presidencia de veinte de abril de dos mil nueve, esa determinación no causa estado al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia, como ahora se resuelve.


SÉPTIMO. Análisis de los argumentos de la tercera perjudicada que estiman que el juicio de amparo es improcedente.


*********, antes **********, sostiene que la sentencia es incongruente porque el a quo no advirtió que en el caso se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción I, de la Ley de Amparo, y transgredió lo previsto en los artículos 74, 76, 77 y 78 del mismo ordenamiento.


Que lo anterior es así, porque la sentencia reclamada no constituyó el primer acto de aplicación de la ley en perjuicio de la quejosa **********, ya que la norma tildada de inconstitucional fue efectivamente aplicada en la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil siete, en el toca **********, de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Esos motivos de inconformidad son infundados.


De las constancias de autos queda claro que la quejosa en la ampliación de la demanda de garantías tildó de inconstitucionales los artículos 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y al efecto expresó los conceptos de violación correspondientes que sustancialmente hizo consistir en que al fijar el arancel que por concepto de costas tendrán derecho a cobrar las partes en litigio en los juicios mercantiles invaden la esfera de atribuciones reservada a la autoridad federal, por encontrarse destinado ese ordenamiento a regir en la capital de la República, en un asunto que es de competencia exclusiva de la autoridad federal, como se trata de los juicios mercantiles, lo que contravino los artículos 14, 16 y 73 fracción X, de la Constitución Federal.


Ya se ha determinado que el veintidós de marzo de dos mil cuatro, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva y, entre otras cosas, condenó a la enjuiciante al pago de las costas de ambas instancias.


También se ha ponderado, que esa resolución constituye la sentencia definitiva en el juicio natural y, conforme al criterio jurisprudencial apuntado, debe ser tomada en cuenta para determinar la ley vigente conforme a la cual se cuantificarán las costas.


En el caso de que se trata, se desprende que en la sentencia interlocutoria dictada el veinticuatro de mayo de dos mil seis, cuyas consideraciones han quedado transcritas en el considerando que antecede, la Sala responsable decidió el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que desestimó la planilla de liquidación de costas propuesta por la demandada ejecutante.


Los puntos torales que al efecto tomó en cuenta para resolver como lo hizo, son los siguientes:


a. No existe violación a los artículos 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329, en relación con los diversos 1287, fracción III, 1292 y 1294 del Código de Comercio; 128, inciso c) y último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque de la revisión de las actuaciones judiciales y, en específico de la sentencia recurrida, se desprende que fue legal la actuación del a quo al sostener que no se acreditaron los extremos de la planilla de liquidación de gastos y costas pues se trata de un asunto de cuantía indeterminada, por lo que no procedía realizar la liquidación con base en el arancel previsto en el artículo 128 de la ley orgánica de referencia.


b. Que lo anterior era así ya que, ni en la sentencia definitiva ni en las prestaciones reclamadas en la demanda por la actora, existe cantidad líquida alguna que permita concluir la existencia de una cuantía determinada, ya que si bien era cierto la demanda debía analizarse como un acto jurídico integral y que en los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, la cuantía por la que litigaron las partes es indeterminada, habida cuenta que las prestaciones que la actora precisó en los incisos a) y b) de la demanda, no se desprende que haya enderezado una reclamación específica y determinada, pues en esos hechos tampoco se reclamó cantidad líquida sino que manifestó que el monto del adeudo por esos conceptos podrían sufrir modificaciones en virtud de conciliaciones, compensaciones y pagos que operaran por las partes con posterioridad a la presentación de la demanda.


c. Que la cuantía indeterminada se sustenta, además, en que la actora pretendía que se determinara el monto de lo adeudado.


d. No era obstáculo a lo anterior, que la actora en el recurso de revisión que promovió en contra de la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dos, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente **********, hubiera manifestado que era claro que para analizar la cuantía de las prestaciones reclamadas y sobre ellas calcular el monto de la contrafianza que fijó el J. natural para levantar la medida precautoria decretada, debían considerarse los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la demanda, por constituir un todo y que, con base en ello, se fijó la contragarantía respectiva.


e. Que era así, porque el J. estimó que el importe de la contrafianza y la cuantía del negocio para el efecto del cálculo de costas, son diversos; que igual consideración debía realizarse en relación con el argumento relativo a que el a quo infringió el principio de la cosa juzgada al llevar a cabo una interpretación defectuosa de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dos, dictada por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión RC. **********, pues las cantidades de referencia no podían considerarse como base líquida del juicio, pues se encontraban sujetas a valoración posterior.


Como se ve, es cierto que en la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis se aplicó implícitamente lo dispuesto por los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que se parte de la base de que las costas son una sanción para el actor en el juicio natural cuyo trámite debe hacerse de manera incidental al no haberse resuelto lo relativo en la sentencia definitiva, y las consideraciones del fallo determinan que fue legal que el a quo considerara el asunto como de cuantía indeterminada, fundándose en ese precepto, lo cual se ponderó conjuntamente con el diverso criterio normativo que establece cómo se calcularán las costas cuando el asunto es de cuantía indeterminada.


Sin embargo, ese fallo interlocutorio no afectó los intereses o esfera jurídica de la demandada incidentista porque la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR