Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/84 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23274
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 3973
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 221/2011. **********. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.R.G.. SECRETARIO: M.Á.M. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el presente asunto no se transcriben los conceptos de violación aducidos en contra de la sentencia reclamada, ni la sentencia, dado que no serán materia de estudio, ya que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, razón por la cual se impone el sobreseimiento en el juicio con apoyo en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal.


En principio, debe señalarse que el actor en el juicio de nulidad carece de interés jurídico para reclamar, a través del amparo, la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por vicios en el tema de la competencia, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de las diversas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, ya que no se obtendría un mayor beneficio al otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia de la resolución impugnada.


Lo anterior tiene apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"Registro IUS 181800

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Página: 425

"Tesis: 2a./J. 33/2004

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa


"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo."


Lo anterior, toda vez que el estudio de la competencia de oficio o a instancia de parte, es de orden público y estudio preferente y, por ende, debe estudiarse siempre en primer lugar.


Para evidenciar lo anterior, se transcribe la ejecutoria de contradicción de tesis 164/2007-SS, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil siete, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la manera siguiente:


"OCTAVO. La presente denuncia de contradicción de criterios es improcedente, en virtud de que el tema a dilucidar ya fue objeto de un examen implícito al resolver esta Segunda Sala las contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, falladas en la sesión pública del día diez de octubre de dos mil siete, las cuales, respectivamente, dieron origen a las tesis de jurisprudencias números 218 y 219 pendientes de publicarse, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de...

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