Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezLicenciado Mario Alejandro Torres Pacheco, secretario de tribunal en funciones de Magistrado
Número de resolución355/2011
Fecha01 Enero 2012
Número de registro40749
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4367
MateriaDerecho Civil

Voto particular del licenciado M.A.T.P., secretario de tribunal en funciones de Magistrado. En la especie, estimo procedente negar el amparo de la Justicia de Unión a la parte quejosa, en razón de que la aquí promovente madre del menor fue requerida en diversas ocasiones a fin de que presentara a su menor hijo y fuera tomada la muestra correspondiente para que a través de ella se determinara si genéticamente el niño es hijo de **********, quien asevera que el menor no es su descendiente. Sin embargo, dadas las omisiones en que la segunda incurrió, era procedente hacer efectivo el apercibimiento respectivo, consistente en tener por ciertas las afirmaciones del presunto padre; luego, fue correcto que la Sala determinara que el menor no es hijo de **********, siendo irrelevante que el actor en el juicio natural no haya entrado en detalles al formular su demanda, específicamente de la forma en que se enteró de que el niño no era su hijo, dado que la prueba de genética es la idónea para justificar o demostrar tal afirmación, la que al no haberse efectuado por causa imputable a la madre del menor, por lo que dicha actitud debe traer como consecuencia la materialización del supuesto normativo establecido en el artículo 245 del código procesal civil del Estado de Chiapas, presunción que hace prueba plena en términos del artículo 408 del mismo ordenamiento legal. Amén de que el desconocimiento de la paternidad -tema del asunto que se discute- puede hacerse en cualquier tiempo. Como apoyo de las afirmaciones realizadas, es preciso dejar asentado que tratándose de la investigación de la paternidad legal para esclarecer lo planteado en un asunto de desconocimiento o reconocimiento de paternidad, deviene preponderante el desahogo de la prueba pericial en genética, claro, con sus limitantes, es decir, debe prevalecer esa prerrogativa en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene predominante al derivar del supremo derecho del menor a obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, así como la obligación común de ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor. Los motivos que condujeron a la Sala responsable a resolver como lo hizo, son los siguientes: En principio, aseveró que la J. de instancia, no tuvo razón al declarar improcedente el juicio ordinario civil de contradicción de paternidad, ya que de autos se advertía que existió un apercibimiento a la parte demandada, específicamente, en el auto de veintidós de enero de dos mil diez, consistente en que se tuvieron por ciertas las afirmaciones del actor. No soslayó que el referido acuerdo fue apelado por la aquí quejosa en representación de su menor hijo, y confirmado, a través de la resolución de once de marzo de dos mil diez. De ahí que, indicó, la demandada impetrante debía resentir las consecuencias jurídicas de su falta de interés en que se desahogara la prueba pericial en genética molecular ADN, ofrecida por el actor con la finalidad de probar la acción intentada. Destacó, que la acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad desvirtuar la presunción legal que deriva del registro de un menor, por lo que la prueba idónea para tal efecto es la pericial en materia de genética molecular. A su vez, precisó que el artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, establece que cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Apuntó que el propósito en el que se inspiró el legislador al introducir la hipótesis normativa de mérito, consistió en proteger la individualidad de los gobernados, pues estimó que no podía obligárseles a la inspección o reconocimiento de sus condiciones físicas o mentales, ya que ello atentaría contra sus derechos públicos subjetivos al invadir su intimidad sin su consentimiento, empero, como sanción a esa conducta omisiva, introdujo la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por su contraparte. De modo tal, que cuando en un juicio de desconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética molecular, y el menor (a través de quien lo tiene bajo su patria potestad y lo representa) se niega a que se le practiquen los exámenes correspondientes, no puede obligarse a practicar en su persona dicha probanza, pero en tal supuesto deben tenerse por ciertos los hechos narrados por su contraparte, salvo prueba en contrario. Dejó ver claramente, que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en la escala de valores en conflicto, debe prevalecer el de mayor jerarquía como es el derecho del menor a conocer su identidad, frente al derecho de su progenitor de negarse a proporcionar de manera voluntaria una muestra de líquido hemático para que, con base en la prueba científica conocida como ácido desoxirribonucleico ADN, puedan aportarse datos que revelen esa identidad. En esa línea de pensamiento expresó, que prevaleciendo en igualdad de circunstancias, tanto los derechos fundamentales del infante como los del actor, si **********, promovió el desconocimiento de paternidad manifestando con claridad los hechos que lo llevaron a impulsar el juicio, ofreció, entre otras, la pericial en genética y, si bien no se llevó a cabo, fue porque el menor representado por su progenitora quejosa no compareció, pese a estar debidamente notificada, por ende, enterada del apercibimiento relativo, no existe razón alguna del porqué no deban tenerse por ciertos los hechos narrados por el actor en la demanda presentada en el juicio principal. Dijo, que aunque la extracción de sangre constituye un método invasivo, no puede anteponerse, en su caso, a las obligaciones que tiene el ser humano al cual se le desconozca la paternidad, respecto del individuo al que le hicieron saber que procreó y que, por diversas razones, se enteró que ese reconocimiento no debió haberse llevado a cabo. Por consiguiente, concluyó que en la escala de valores jurídicos, ante la oposición de la parte demandada aquí quejosa al desahogo de la pericial en mención, el apercibimiento con que se le conminó no es inconstitucional, pues no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debía atenerse a las consecuencias jurídicas que ello implicaba. Estimó aplicable la tesis aislada I.3o.C.576 C., localizada en la Novena Época, emitida por el...

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