Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
Juez | Magistrado José Alejandro Garza Ruiz |
Número de resolución | 144/2011 |
Fecha | 01 Enero 2012 |
Número de registro | 40754 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2012 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4686 |
Materia | Derecho Procesal |
Voto particular que emite el Magistrado J.A.G.R.: Emito voto particular en el presente asunto, al disentir de la ejecutoria aceptada y aprobada por la mayoría de los integrantes de este tribunal; por varias circunstancias jurídicas que enseguida destaco: En primer término, sin existir agravio directo y expreso de la parte quejosa recurrente, no obstante que dada la naturaleza del asunto que nos ocupa (materia civil), impera el principio de estricto derecho, al no actualizarse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que en su caso permitan suplir la deficiencia de la queja, los integrantes de la mayoría arriban a una conclusión que atenta contra la técnica de la resolución de asuntos en juicios de amparo, pues ni siquiera es evidente la causa de pedir que sustenta la inconformidad del recurrente respecto de los argumentos fundamentales que sostuvieron el fallo del juzgador de amparo.-En segundo lugar impera, como razón toral de mi voto particular, que los integrantes Magistrados de la mayoría interpretan a su manera el contenido del artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, esto es, sin fundamento ni base legal en torno a la conclusión que arriban, pues dicho precepto únicamente tiene dos concordancias con el que se vincula, a saber, el artículo 79, fracción IV y 695 del mismo código, que comprende lo que son los decretos (aquellos que no corresponden a las sentencias, interlocutorias y autos) y aquellos autos que son apelables.-En tercer orden, no es posible consentir de mi parte, el criterio de mis compañeros integrantes de la mayoría de este tribunal, respecto a que sin explicación jurídica alguna, afirmaran que "ha sido abandonado el punto de vista" que sostiene la jurisprudencia 3a./J. 8/92 que aplicó la Sala responsable y que sostuvo el resolutor de amparo, de rubro: "APELACIÓN. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISIÓN NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", pues considero pertinente destacar que al sostenerse la aplicación de criterios opuestos o algún cambio del criterio jurídico arribado en una jurisprudencia, debe atenderse los supuestos que para tal efecto refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, acorde la tesis P. XIII/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.-Los...
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