Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/77 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23166
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1546
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal


AMPARO EN REVISIÓN 228/2011. B.N.A.B.. 24 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: K.I.D.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El análisis de los agravios expresados, desde la perspectiva precisada en los mismos, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.


Resultan inoperantes en una parte e infundados en otra, los agravios hechos valer, porque con independencia de los razonamientos expuestos por el Juez Federal, finalmente es acertada la determinación contenida en la sentencia que se revisa, por cuanto a la negativa del amparo solicitado.


Así es, porque, de todas suertes, por el contrario de lo que en los agravios se sostiene, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al considerar ajustada a derecho la resolución combatida, mediante la cual la Junta responsable declaró improcedente el incidente de falta de personalidad interpuesto por la agraviada, quien, sobre el particular adujo que resulta ilegal la interlocutoria dictada por la Junta responsable debido a que al presentar el respectivo incidente de falta de personalidad, en esencia, alegó que de la lectura del testimonio exhibido por su contraria, no se aprecia que el otorgante tenga facultades suficientes para conferir poder a A.L.G.D., ya que, en forma expresa, en dicho testimonio, se desprende que la sociedad está administrada por un consejo de administración quien representa a la sociedad y ejerce los poderes respectivos, salvo autorización expresa del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, y que A.L.G.D., carece de personalidad para promover el incidente de nulidad de actuaciones planteado ante la Junta responsable.


Para arribar a esa determinación, se tiene en cuenta, en principio, que tal como lo apreció, primero, la Junta responsable y, luego, el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, según se advierte de las constancias procesales inherentes, en especial del testimonio número 14,558, exhibido por A.L.G.D., para demostrar el carácter de apoderada de la parte demandada en el juicio laboral, de cuyo contenido se advierte que, contrario a lo que se alegó al plantear el incidente de falta de personalidad, la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada, otorgó, entre otras personas, poder general para actos administrativos, pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, con facultad a su vez, de otorgar poderes generales y especiales, a M.A.G.F., quien, a su vez, otorgó, entre otras personas, poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral, eso por una parte y, por otra, en relación con el argumento hecho valer en la demanda de garantías de que la mencionada G.D., no demostró ser abogada o licenciada en derecho, en términos del artículo 2,207 del Código Civil del Estado de Jalisco, como lo hizo notar el Juez de Distrito, tal argumento expresado por la parte actora, ahora recurrente, no se puso a consideración ante la Junta responsable al plantear el incidente de falta de personalidad y que, por ende, la Junta responsable al emitir la interlocutoria reclamada no analizó ese argumento ni sustentó en ello su determinación, sino en el contenido del artículo 692, en relación con el diverso numeral 693, ambos de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la personalidad en materia laboral debe satisfacerse con los requisitos que prevé la mencionada ley; sobre cuya temática después se abundará en esta ejecutoria.


En efecto, tratándose de personas morales, éstas pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Luego, como se determinó en la sentencia que se revisa y, contrario a lo que se aduce, de las constancias autorizadas del juicio natural se advierte, en lo que importa, que quien compareció a juicio en nombre de la persona moral demandada denominada Sanmina-Sci Systems de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue A.L.G.D., ostentándose como su apoderada, quien para justificar su personería exhibió el testimonio de la escritura pública número "14,558", pasado ante la fe del Notario Público Número Treinta y Cinco, de esta ciudad, del que se observa, entre otras cosas, que la aludida sociedad mercantil a través de la asamblea general ordinaria de accionistas, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, entre otras personas, a M.A.G.F. y se le confirieron "todos los poderes generales y especiales, amplios, cumplidos y bastantes, suficientes en cuanto...

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