Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/20 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23148
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1504
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa


AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR M.C.. SECRETARIO: E.O.M.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En los conceptos de violación, el banco quejoso aduce:


- Que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, los principios jurídicos de legalidad, congruencia, exhaustividad y equidad procesal que debe contener toda resolución, ya que en aquélla no se observa fundamentación ni motivación alguna de la autoridad responsable para determinar infundadas las excepciones que opuso, además, desestimó los elementos de convicción que ofreció como parte de la defensa en juicio y, por consiguiente, tuvo por demostrada la acción ejercida por la actora. Cita en apoyo de sus argumentos la tesis con rubro: "SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


- Que la autoridad responsable dio por hecho que existía una notoria falsificación en la firma contenida en los cheques y que el pago indebido le es imputable a la quejosa, pero considera que llegó a esa conclusión sin la debida fundamentación y motivación que requiere toda sentencia; además, aduce que contrario a lo que se sustentó, sí se encuentra acreditada la procedencia de las excepciones y defensas que hizo valer, en particular, la derivada del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


- Que del precepto invocado se colige que, por regla general, la alteración de un cheque o falsificación de la firma del librador no pueden ser invocados por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le dio aviso oportuno de robo o extravío de los esqueletos; sin embargo, aduce que del segundo párrafo de ese precepto se evidencia que, a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma del cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo.


- Que en el asunto, no se acredita alguno de los dos supuestos que hace mención la responsable, ya que quedó demostrado por la quejosa que la actora presentó una culpa que permitió la supuesta falsificación de la firma, lo que interpretó incorrectamente la responsable pues, desde el escrito de demanda, se le manifestó que su contraria pretendía fundar sus pretensiones derivadas de una omisión que tuvo, consistente en no resguardar y cuidar debidamente su chequera, y ahora ilógicamente pretende demandar una serie de prestaciones, cuando fue su culpa al no haber tenido debido cuidado y manejo en su chequera sufriendo el robo de crédito.


- Que debió valorarse que la ahora tercera perjudicada proporcionó todos los medios para el cobro de los títulos de crédito, puesto que si una persona se roba o encuentra tirado un cheque en la calle, no puede presentarse a cobrarlo en razón de que no sabe como es la firma que la institución de crédito tiene registrada, situación que sólo la quejosa y la tercera perjudicada sabían y conocían, por lo que, indudablemente, la actora incurrió en responsabilidad y, por tanto, en culpa al no haber tenido un debido cuidado de los cheques y propiciar su cobro, por lo que considera que debió declararse improcedente la acción ejercida.


- Que de las firmas que calzan los títulos de crédito y el tarjetón de registro de firmas, no se advierte ningún tipo de alteración o diferencia notoria, pues existen rasgos parecidos o idénticos, no existiendo una desproporción en cuanto al tamaño ni tampoco se puede advertir temblor en la firma de los cheques, por lo que no quedó acreditada la supuesta falsedad. Agrega que esos argumentos no fueron valorados por la Juez responsable pero, además, considera que debió tomar en cuenta que no existen rasgos diferentes ni consecutivos en las firmas, es decir, que sea notoria en todos y cada uno de los rasgos que la conforman desde el inicio, en la segunda línea y así sucesivamente, por lo que la presencia o ausencia de un rasgo mínimo no es determinante para tener por notoriamente diferente una firma, por el contrario, viendo la firma en conjunto es idéntica a la registrada en el tarjetón de registro de firmas, lo cual pudo observar la responsable a simple vista.


- Que la firma se compone de un conjunto de rasgos gráficos y no sólo de una línea o un punto, los que por sí solos no pueden determinar la notoriedad, por lo que debe tenerse a la firma como un conjunto de rasgos que conforman un todo y, si esos rasgos se aprecian en su totalidad diferentes respecto a la firma indubitable, entonces se tendría la existencia de la notoriedad entre una firma y otra, pero considera que, en el caso, de acuerdo a una comparación a simple vista no se acredita ningún tipo de notoria discrepancia de las firmas contenidas en los documentos base. Cita en apoyo de sus argumentos el texto de dos criterios sin precisar su rubro.


- Que se le hizo saber a la Juez responsable, que en ningún momento la ahora tercera perjudicada dio aviso en tiempo a la quejosa del robo o extravío de los títulos de crédito, por lo que incurrió en culpa, encuadrándose su conducta en lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, propiciando todos los medios necesarios para su cobro, razón por la que debió declararse improcedente la acción.


- Que con los argumentos que expone se evidencia la falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada y se acredita la procedencia de la excepción derivada del artículo 194 de la ley invocada, consistente en que la quejosa pagó los cheques, cumpliendo con todos los presupuestos legales, las normas y procedimientos requeridos, porque los títulos se presentaron para su pago en tiempo, se verificó que existiera provisión respectiva, que no hubiese algún reporte de robo o extravío de los cheques, que no presentaran alteración alguna y se cotejaron las firmas que aparecen en los documentos con la que consta en los registros de la institución bancaria. Cita en apoyo de sus argumentos la tesis con rubro: "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA."


- Que como se advierte de los autos principales, la actora ejercitó la acción de objeción de pago de cheques contenida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de cuyo segundo párrafo se colige que contiene dos hipótesis para que sea procedente la objeción de pago de un cheque; que la primera hipótesis hace referencia a la existencia de la alteración o falsificación de la firma contenida en el título de crédito cuando ésta fuera notoria, lo que quiere decir que de la simple apreciación que se haga de los títulos de crédito, se observe una falsificación pública y sabida por todos; que, en otras palabras, a simple vista, pudiera darse cuenta cualquier persona de esa presunta falsificación; pero que, en el presente asunto, los rasgos gráficos que caracterizan la firma de la actora con la firma contenida en los cheques, son semejantes, ya que los mismos no presentan un tamaño desproporcionado, no existen diferencias claras de longitud ni, mucho menos, ausencia o presencia de líneas curvas o quebradas, por lo que si se aprecian en su conjunto los rasgos y características mencionadas, podrá concluirse que las firmas cuestionadas no presentan una supuesta falsificación a simple vista.


- Que por lo anterior, resulta más que obvio que la responsable no puede dictar una sentencia en la cual resuelva tomando en consideración un dictamen pericial en materia de grafoscopía, el cual determinó que la firma estampada en los cheques que se objetan no pertenecen al puño y letra de la parte actora cuando, se reitera, que la acción ejercitada no versa sobre si la firma que calza los documentos objetados pertenece o no al puño y letra de su suscriptor, sino únicamente si la firma en ellos contenida es notoriamente diferente o no a la firma que se contiene en los registros de la quejosa, y que si el Juez natural hubiera realizado dicho cotejo con sus sentidos, sin necesidad de conocimiento técnico alguno, se hubiera dado cuenta de la procedencia de las excepciones y defensas hechas valer por la quejosa, situación que, al no haberla realizado, la deja en total estado de indefensión.


- Que si se permite que la actora recupere de la quejosa la cantidad pagada con base en los cheques que supuestamente contienen una firma falsificada, se rompería el equilibrio entre las partes, pues mientras la contraria tuvo el beneficio de verificar a detenimiento si la firma que calza los documentos objetados es auténtica o no, en la práctica el personal de la quejosa tuvo que valorar en segundos los documentos para determinar lo correspondiente, trayendo como consecuencia que al presentarse para su cobro los cheques y corroborar la firma, a primera impresión se ven iguales, por lo que considera que era improcedente la acción ejercida. Cita en apoyo de sus argumentos la tesis con rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE. EL ARTÍCULO 194, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE LA REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


- Que la autoridad responsable nunca concatenó elementos de convicción con los cuales determinara la procedencia de la acción, ya que en lo que se basó fue en la confesión ficta de la entonces contraria, la...

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