Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Figueroa Cacho
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1907
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución113/2010
Número de registro40386
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.F.C.: Habiendo leído la decisión de la mayoría, advierto que existen unos párrafos sobre los que ni siquiera puedo hacer comentarios debido a que francamente no les entendí. Por ejemplo, los siguientes: En la página 63 se dice: "En ese contexto, debe entenderse que el término fijado para demandar el cobro del adeudo inicia a partir del día siguiente al incumplimiento, pues el ‘hecho que la origina’ es precisamente que el deudor no pague ...". Me pregunto: ¿qué "origina" qué?. Hay incongruencia. No se entiende. En la página 72: "... la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso de que así lo disponga la propia ley; y conforme a lo señalado en el diverso artículo 1752 de la legislación en cita también en el supuesto de que de un derecho sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor, lo que no se actualiza ..." (lo subrayado me corresponde). Lo que resalté es lo que no entiendo ¿qué puedo argumentar contra eso? nada. Ahora bien, no estoy de acuerdo con la opinión de mis compañeros Magistrados respecto a que se conceda la protección federal para que la autoridad responsable establezca que sí operó la caducidad de la vía sumaria hipotecaria en que se ejercitó la acción, con sustento en que la demanda natural debió presentarse dentro del año siguiente a partir de que se hizo exigible la obligación principal y no a partir de que se realizó el último pago de lo que, se sustenta en la opinión mayoritaria, corresponde a los intereses moratorios, por lo siguiente: En primer lugar, porque no es posible asegurar tajantemente que los abonos efectuados después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, necesariamente correspondan a intereses moratorios, toda vez que si en la cláusula sexta del contrato de reconocimiento de adeudo se convino en que en el evento que la parte deudora se encontrara en mora (que es el caso) y realizara "pagos parciales y no completos" (me pregunto: ¿"pagos parciales" de qué? si el plazo fijado ya había vencido), "se entenderán recibidos ... primero al pago de intereses y gastos de cobranza o ejecución en su caso; y si quedare algún remanente, se aplicará como abono al capital adeudado", es obvio que con haberse hecho antes la liquidación o desglose de las cantidades, no puede afirmarse (como lo hacen los señores Magistrados que hacen mayoría) que los abonos serían a intereses, puesto que bien podían ser a capital. En segundo término, el análisis efectuado se hace de primera mano, puesto que el órgano de alzada en realidad no llegó a explicar qué repercusión tienen esas parcialidades en el transcurso del plazo de la aludida caducidad, ni con base en qué arribó a la conclusión de que era factible entablar la demanda a partir de que dejaron de cubrirse los réditos indicados y no desde el momento en que los acreditados se abstuvieron de liquidar el capital, habida cuenta que simplemente sostuvo: "... Ambas partes, tanto en la demanda como en sus escritos de contestación de demanda, reconocieron que aunque el documento fundatorio de la acción, venció el 23 veintitrés de octubre del año 2004 dos mil cuatro, en los términos de la cláusula cuarta del contrato fundatorio de la acción, la parte deudora continuó efectuando pagos parciales, los cuales se han tomado como lo establecen las cláusulas quinta y sexta de dicho contrato, es decir, como abono a intereses moratorios, por lo que dicha prestación se le reclamó en la demanda inicial a partir del 23 veintitrés de diciembre del año 2005 dos mil cinco y, por tanto, el cómputo del término de un año a que alude el numeral anteriormente invocado para que opere la caducidad de la acción de pago por la vía civil sumaria hipotecaria empezó a correr, precisamente, el día 23 veintitrés de diciembre del año 2005 dos mil cinco, fecha en la que los demandados dejaron de cubrir el pago en los términos establecidos en las cláusulas quinta y sexta del contrato de marras y, por tanto, incurrieron en mora pues, precisamente, es a partir de ese momento cuando empiezan a acumularse los intereses y se incurre en la falta de pago o cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tuvieron lugar los hechos que originan la acción puesta en ejercicio, cobrando aplicación al caso que nos ocupa, el...

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