Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o.P.A. J/33
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22927
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1058

REVISIÓN FISCAL 271/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de agravio son fundado, pero inoperante uno, y parcialmente fundado el otro, según se expondrá a continuación:


Argumenta la autoridad administrativa inconforme, dentro del segundo concepto de agravio, que se viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse omitido el análisis de los argumentos que, a manera de refutación, se esgrimieron en la contestación de la demanda.


Lo anterior es así, según se sostiene, toda vez que al rebatir el sexto concepto de anulación se argumentó medularmente, que la Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración pública estatal, la cual tendrá al frente un titular a cargo del despacho de los asuntos encomendados a la secretaría y que para tal efecto se auxiliará de alguna subsecretaría, situación que en el presente asunto acontece, específicamente auxiliándose de la Subsecretaría de Ingresos, la cual tiene adscrita a la Dirección General de Fiscalización, misma que en términos de lo previsto en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracción I, 3, primer párrafo, fracción I, punto 3, 18, primer y segundo párrafos, 19, primer párrafo, fracción XI, 28, primer párrafo, fracciones IV, XII, XIV, XV, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXX y XLII y penúltimo párrafo, 29, primer párrafo, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, contará con el apoyo de la Subdirección de Fiscalización de Monclova, motivo por el cual resulta debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, toda vez que el subdirector de Fiscalización de Monclova, actuó en apoyo del director general de fiscalización, sin que para tal efecto sea indispensable que medie orden alguna por parte de este último, en virtud de que el citado subdirector de Fiscalización de Monclova, lo hace con facultades propias que la ley le otorga, tal y como se desprende del artículo 30, primer párrafo, fracciones VI, XI, XII, XV, XVII, XIX, XXI, XXIII, segundo y quinto párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, preceptos legales que fueron debidamente citados en la resolución impugnada en el juicio de origen.


Argumentos los anteriores, a juicio de la inconforme, que de haber sido estudiados por la S.F., la hubieran llevado a concluir que es infundado el que se pretenda que se requiere una orden expresa por parte del director general de fiscalización, para el legal proceder del subdirector de fiscalización de Monclova.


Es fundado pero inoperante lo que se alega, toda vez que si bien la S.F. no estudió el argumento defensivo, atinente a que en los términos de los numerales que se citan en la resolución determinante del crédito, precisados con antelación, el subdirector de fiscalización de Monclova tiene facultades suficientes para llevar a cabo la determinación del crédito controvertido, al otorgársele en los numerales invocados, competencia para realizar actos derivados de las facultades otorgadas por el mencionado reglamento, las cuales, aduce, derivan de la cláusula cuarta del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Coahuila; que por lo anterior, no se hace necesario lo solicitado por la accionante ("... en el caso que nos ocupa, si bien es verdad que el subdirector de fiscalización de Monclova tiene sus propias facultades y puede auxiliar al director general de fiscalización, también lo es que, como lo dispone el artículo 28, penúltimo párrafo, del reglamento citado, para poder ejercerlas deberá mediar orden del director general de fiscalización para ser auxiliado."), al encuadrar exactamente la conducta desplegada en los dispositivos legales aplicados.


Sin embargo, con base en el principio de buena fe procesal, se estima que la S.F. consideró los planteamientos antes reseñados, inocuos, para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada.


Por cuanto que se advierte, contra lo que se sostiene en la parte final del agravio en cuestión, que la recurrida actuó conforme a derecho al considerar que en términos del artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, la Dirección General de Fiscalización estará a cargo del director general de fiscalización, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades conferidas en dicho artículo, entre otros por los subdirectores de fiscalización en Saltillo, Monclova, T., así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordenen, por lo que para el ejercicio de las facultades de fiscalización, necesariamente debe mediar una orden expresa del citado director, y que, en el caso, el subdirector de fiscalización que emitió la resolución impugnada, en ningún momento justifica que para el ejercicio en auxilio del director general de fiscalización, medió orden expresa de este último, por lo que es ilegal la actuación impugnada.


En tanto que sobre el tema propuesto, se ha estimado por este cuerpo colegiado (revisión fiscal 137/2010, fallada en sesión plenaria de veintidós de julio de dos mil diez), que la sola circunstancia de que el artículo 30 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila prevea que el subdirector de fiscalización puede ejercer en forma conjunta o separada con el director general las facultades que le han sido conferidas; ello es insuficiente para considerar, en vía de consecuencia, que dicho subdirector podía -válidamente- concluir una revisión sin que mediara una orden previa del director.


Así es, el artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, dispone que:


"Artículo 28. Corresponde a la Dirección General de Fiscalización:


"...


"La Dirección General de Fiscalización estará a cargo del director general de fiscalización, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades conferidas en este artículo por los subdirectores de fiscalización en Saltillo, Monclova, T. y por el subdirector de planeación de la fiscalización, jefes de departamento, coordinador estatal de procedimientos legales, coordinador estatal de comercio exterior, coordinadores de auditoría, enlaces, auditores, visitadores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordenen."


Por su parte, el diverso numeral 30, último párrafo, del propio ordenamiento legal, señala que:


"Artículo 30. Al frente de cada una de las Subdirecciones de Fiscalización de Saltillo, de Fiscalización de T. y de Fiscalización de Monclova, habrá un subdirector, quienes ejercerán dentro de su circunscripción las facultades siguientes:


"...


"Los subdirectores podrán ejercer en forma conjunta o separadamente con el director general de fiscalización las facultades aquí conferidas."


Como se puede observar, el primero de los preceptos invocados señala, en la parte que interesa, que el director general de fiscalización será auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subdirectores de fiscalización "... quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordene."


En cambio, la segunda disposición indica que los citados subdirectores podrán ejercer en forma conjunta o separada con el director general de fiscalización las facultades que les han sido conferidas.


Si se hiciera un examen aislado de dichas normas, como en el caso lo hace el recurrente, de primera intención se pudiera concluir que los subdirectores de fiscalización pueden concluir un procedimiento de revisión ordenado por el director general, sin necesidad de que exista una instrucción en tal sentido, pues el citado artículo 30 los faculta para actuar en forma conjunta o separada.


Sin embargo, de una interpretación lógica y sistemática de ambas normas se arriba a la conclusión de que se complementan entre sí.


En efecto, del contenido de ambos numerales se desprende que, al disponer que los subdirectores de fiscalización pueden ejercer en forma conjunta o separadamente con el director general de fiscalización, las facultades que les han sido conferidas, ello implica indudablemente que dichos subdirectores pueden ordenar una revisión en forma conjunta o separadamente con el director, y que este último la puede concluir sin necesidad de que concurra el citado subdirector, ya que el reglamento interior no prevé ninguna restricción en ese sentido.


No obstante, si el director general ordena una revisión, para que la pueda concluir el subdirector, es menester que exista una instrucción en ese sentido, toda vez que el precitado artículo 28 así lo exige.


Desde esa perspectiva, se tiene que la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al considerar que debió mediar orden expresa del director general de fiscalización para que el subdirector de fiscalización justificara que actuaba en auxilio del aquél, pues tal requisito así se deriva del artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, lo que no ocurrió y que trae como consecuencia que se determine que dicha resolución carece del requisito de la debida fundamentación de la competencia material de dicha autoridad, lo que indudablemente determina su nulidad.


Luego entonces,...

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