Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.43 A
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22897
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1208
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

REVISIÓN FISCAL 94/2011. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El análisis de los agravios conduce a las consideraciones siguientes.


Previo a dar respuesta a los agravios, es necesario tener presente que en el caso a estudio opera el principio de estricto derecho, sin advertirse razón legal alguna para suplir la queja deficiente bajo cualquier modalidad, según se prevé en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, máxime porque quien promueve el recurso es la autoridad; por eso, el análisis de la sentencia recurrida sólo se debe realizar en función de los argumentos vertidos por la inconforme.


Es aplicable la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXXV, página 1631, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA. Como la revisión fiscal se tramita y resuelve según las reglas del recurso de revisión en el juicio de amparo y puesto que es de estricto derecho la revisión en el juicio de garantías que versa sobre materia administrativa, no cabe suplir la deficiencia de los agravios, los que deben estimarse inoperantes cuando no combaten de modo directo los razonamientos en que esencialmente se apoya el fallo recurrido y que determinan el sentido de éste."


Así, para mejor comprensión del caso a estudio y de acuerdo con las constancias allegadas al juicio de origen, se traen a colación los hechos siguientes:


I. Mediante oficio ********** de **********, se emitió solicitud de informes y documentos (fojas 140 a 142 del expediente), para llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, a fin de verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales como sujeto directo, en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo; mientras que como retenedor, por los impuestos sobre la renta y al valor agregado por el ejercicio fiscal de **********.


La solicitud descrita se reiteró por el ente fiscalizador mediante oficio **********, signado el ********** (fojas 150 a 152 del expediente).


II. En virtud de que la autoridad estimó que la contribuyente no cumplió lo requerido, procedió a imponer dos multas, una por cada oficio descrito con antelación (fojas 46, 47 y 55 a 57 del expediente).


III. Después, la contribuyente presentó ocurso por el cual pidió un plazo adicional a fin de presentar los informes y documentos solicitados por el ente (foja 162 del expediente).


IV. Inconforme con las multas en comento, la actora promovió juicio de nulidad y en sentencia definitiva se consideró:


• Desestimar la causa de improcedencia porque, contrario a lo expuesto por el ente demandado, en relación con el crédito fiscal **********, su acta de notificación fue ilegal, porque el notificador omitió asentar porque no entendió la diligencia con el representante legal de la persona moral contribuyente, razón por la cual la tuvo por conocedora del acto a partir de que la Sala le corrió traslado con el documento (fojas 171 a 174 del expediente).


• Declarar fundada la causa de improcedencia en relación con el crédito fiscal **********, pues calificó de legal su notificación y a partir de ahí, la presentación de la demanda de nulidad se tuvo por extemporánea (fojas 174 reverso a 177 del expediente).


• En cuanto al fondo, declarar la nulidad, porque la actora afirmó desconocer el crédito fiscal **********, además de ser obligación de la demandada allegar el oficio por el cual se hizo la solicitud de datos, informes y documentos origen de la multa, al ser el antecedente de la sanción, lo cual omitió el ente y generó indefensión a la actora en tanto negó conocerlos; además, destacó que si bien la entidad allegó el oficio **********, también lo es que lo hizo después de contestar la ampliación de demanda y por eso precluyó su derecho para aportar tal documentación (fojas 178 reverso a 184 del expediente).


No conforme con la sentencia referida con anterioridad, la parte demandada presentó revisión fiscal en su contra.


Así, la recurrente expone que la Sala viola el numeral 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto prevé el deber de resolver la cuestión planteada, con posibilidad de corregir errores en la cita de preceptos y no los hechos expuestos; empero, no se debe suplir la queja deficiente, pues hizo suya la cuestión, en tanto si bien decretó la nulidad por omisión de exhibir el oficio de solicitud de datos, informes y documentos al dar contestación, por ser el origen de las multas, también lo es que la actora no manifestó desconocer ese oficio y jamás lo hizo valer ante la falta de negación en ese sentido; de ahí la suplencia de la queja al apreciar en forma ilegal la violación descrita e incluso alargó, extendió o aumentó los alcances de lo propuesto por la actora al introducir argumentos no hechos valer, con violación a los principios de equidad y congruencia.


Son fundados los referidos argumentos y, para darles respuesta, se trae a colación el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone:


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. ..."


Ahora bien, el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto coincide con el numeral 16, fracción II, transcrito, se interpretó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 188/2007-SS, donde se consideró:


"QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho. Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia. Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración lo que disponen los artículos 68 y 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, este último vigente hasta el año de dos mil cuatro, cuyo texto coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: (transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que si bien es verdad que el Código Fiscal de la Federación sustenta el principio general de que deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, amparado en el privilegio de autotutela; es decir, en la capacidad de la administración de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, con sus consecuencias de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa, propias de los actos administrativos; sin embargo, ese primer principio se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, concretamente en el texto del citado artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cuatro (pues fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, y cuyo texto, como ya se dijo, coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al señalar que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda. El contenido del artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comentado, al imponer a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción (por lo cual tal deber se convierte en un requisito ineludible), evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia y, por ende los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento. En efecto, la simple lectura del numeral analizado permite advertir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso...

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