Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII. J/4
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22893
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 888
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 536/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan infundados.


En el primer concepto de violación, el instituto quejoso, aduce que se transgreden en su perjuicio las garantías consignadas en el artículo 14 de la Constitución, así como los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la Junta responsable condenó al demandado a que reconociera a la actora una antigüedad efectiva, siendo que la pretensión de aquélla fue el reconocimiento de una antigüedad genérica, sin que posteriormente haya precisado o aclarado tal petición y sin que se advierta que su verdadera intención haya sido otra.


Agrega, que se trata de dos reclamaciones distintas, pues la antigüedad efectiva implica el reconocimiento de ciertos derechos al trabajador, plasmados en el contrato colectivo de trabajo y, por su parte, la antigüedad genérica engendra algunos derechos, pero no para efectos de ascensos o movimientos de personal, ni tampoco para el pago de diferencias de salarios y prestaciones extralegales, ya que la antigüedad no formaba parte de las condiciones generales de trabajo y que es a partir de que el trabajador adquiere la categoría de base, cuando surgen sus derechos a disfrutar de los beneficios derivados de ella, y no desde el día en que empieza a contar la antigüedad genérica reconocida.


El argumento que se analiza resulta infundado, en atención a lo siguiente:


Por una parte, es cierto que la actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora quejoso, el reconocimiento de una antigüedad genérica, pues de su escrito inicial de demanda se advierte lo siguiente:


"Es importante señalar que la acción intentada es para hacer vigente el reconocimiento de una antigüedad genérica, ya que no se está reclamando ninguna prestación, ni aumento salarial, ninguna mejora de tipo contractual, en tal virtud, el citado derecho no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que no está sujeto a prescripción, ya que el derecho se actualiza cada día que transcurre, y en el presente caso se reclama una antigüedad genérica ..." (foja 1 de los autos del juicio laboral).


Sin embargo, no es verdad que al haber condenado a la parte demandada al reconocimiento de una antigüedad efectiva a favor de la actora, la Junta responsable haya sido incongruente con la prestación reclamada, en razón de que se trataba de dos situaciones distintas.


A fin de demostrar lo anterior, es necesario precisar que existen dos clases de antigüedad, a saber:


1) La antigüedad genérica o de empresa, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente; se adquiere desde el primer día de servicios y se actualiza cada día que transcurre en tanto subsista la relación laboral; y,


2) La antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que es la que sirve para obtener ascensos escalafonarios.


A lo expuesto es aplicable, la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 94, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno."


Así también es aplicable, la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala en mención, publicada en la página 74, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría."


Ahora bien, de la documental aportada por el instituto quejoso al procedimiento laboral, consistente en copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2005-2007, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, a la cual la Junta le otorgó valor probatorio, se advierten las siguientes cláusulas:


"Cláusula 108. Derechos de Antigüedad General. Los derechos de antigüedad general son los definidos en el capítulo I de este contrato y solamente se afectarán por las causas expresadas en la fracción II de la cláusula 30 de este mismo instrumento.


"C.I.D.. Cláusula 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"Derechos de antigüedad general: Son aquellos que adquiere un trabajador contratado directamente por el instituto, por el hecho de haber prestado sus servicios dentro del sistema y cuya cuantía crece con el tiempo, salvo los casos de excepción consignados en este contrato.


"Cláusula 30. Cómputo del Tiempo de Servicios


"I. Periodos que se incluyen. Además de los días que un trabajador haya laborado deberán incluirse también los de incapacidad provenientes de riesgo de trabajo en los términos de la cláusula 91, los días de descanso, los no laborables, los de vacaciones, los que comprendan los períodos permanentes o temporales para labores sindicales, las ausencias motivadas por enfermedades, accidentes no profesionales y por maternidad, lo señalado en la fracción I de la cláusula 41, en el tercer párrafo de la cláusula 112, y en el Reglamento de Becas para la Capacitación de los Trabajadores del Seguro Social, en sus términos; los períodos utilizados en las instalaciones del Instituto para obtener certificado de especialización y las causadas por privación de la libertad relacionada con el cumplimiento de sus labores. La base de datos existente en el Sistema Integral de Administración de Personal, debe considerarse como documento oficial con valor probatorio pleno, para reconocimiento de la antigüedad efectiva laborada al servicio del Instituto; asimismo, cualquier documento utilizado por el instituto para efecto de cobro de cuotas. A partir de la vigencia del presente contrato, se reconocerán como antigüedad, los días de incapacidad por maternidad pagadas por el instituto a las trabajadoras, durante los periodos de contratación por sustitución, una vez que sean contratadas como trabajadoras de base, este reconocimiento se hará efectivo con un año de retroactividad como máximo (16 de octubre del 2002).


"II. Periodos que no se incluyen. No se incluirán en el cómputo del tiempo de servicios de un trabajador, las faltas injustificadas al servicio, ni los permisos motivados por causas diversas a las que menciona la fracción I de esta cláusula." (fojas 105 y 106, 113, 114 y 123 del juicio laboral).


De lo anterior, se deduce que dentro del citado contrato colectivo de trabajo, se prevé un sistema que regula lo concerniente a los derechos de antigüedad general, el cual se rige por las cláusulas 1, 30 y 108 de tal contrato.


Así, se advierte que los derechos de la antigüedad general son aquellos que adquiere el trabajador al prestar sus servicios para el instituto y cuya cuantía crece con el tiempo, salvo los casos de excepción consistentes en las faltas injustificadas al servicio y los permisos motivados por causas diversas a las mencionadas en la fracción I de la cláusula 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR