Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/95
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22668
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2028

AMPARO EN REVISIÓN 360/2010. DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios hechos valer por la autoridad inconforme son infundados en una parte e inoperantes en otra, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación.


Antecedentes.


Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2010 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, V.H.R.G., en su carácter de albacea de la sucesión testamentaría a bienes de J.A.R.G., promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que se precisa a continuación:


"Autoridad responsable. Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


"Acto reclamado. Éste lo constituye la falta de contestación por parte de la responsable a mi escrito que le formulé de manera pacífica y respetuosa, presentado el día 27 de marzo de 2009 (recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución de 31 de diciembre de 2008, contenido en el oficio número SP/05503/08, emitido por el subdirector de Pensiones de la Subdirección General)."


Tocó conocer del asunto al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo admitió y registró con el número de expediente 1338/2010.


Sentencia recurrida.


El 13 de septiembre de 2010, el J. Federal del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado con base en las consideraciones que se vierten a continuación:


I.Q. en la especie no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, toda vez que el silencio de la autoridad de ninguna manera impide al gobernado exigir, mediante la acción constitucional del juicio de amparo, que se dé respuesta expresa a sus peticiones.


II.Q. el escrito petitorio del quejoso presentado el 27 de marzo de 2009, se efectuó cumpliendo lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, y que ello obligaba a la responsable a emitir la respuesta por escrito y hacérsela saber al promovente en breve término, lo cual no aconteció, motivo por el cual es notoria la violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral en cita.


III.Q. lo procedente es otorgar al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir de la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, proceda a contestar, por escrito y de manera congruente la petición formulada por el quejoso, notificándole la respuesta personalmente y siguiendo las formalidades correspondientes.


Agravios.


Inconforme con dicha decisión, la autoridad recurrente hace valer, en su primer motivo de agravio, los siguientes argumentos:


I.Q. el J. Federal del conocimiento no realizó una debida valoración de las constancias que obran en autos, particularmente del escrito formulado por el quejoso, el cual es un ocurso de inconformidad en relación con el cálculo de la cuota diaria de pensión que percibe, por lo que si el escrito de mérito se presentó dentro de un procedimiento administrativo, el cual fue resuelto negativamente, no existe violación alguna al artículo 8o. constitucional.


II.Q. el J. no valoró los razonamientos vertidos en el informe justificado, en los que se señaló que el procedimiento administrativo debe regirse por la normatividad de naturaleza administrativa-fiscal y no por el artículo 8o. constitucional, dado que la pretensión del quejoso es el ajuste de pensión, lo que se suscita dentro del procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


III.Q. el ámbito de funcionamiento del principio constitucional protector del derecho de petición exige que en la legislación ordinaria materialmente aplicable no existen normas que rijan la instancia o procedimiento interpuesto, esto es, que antes de aplicar el dispositivo constitucional debe regir la ley del acto.


IV. Que el J. no analizó lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que las disposiciones de dicha ley son de orden e interés público y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada.


V. Que si la instancia administrativa interpuesta por el quejoso no se rige por el artículo 8o. constitucional, sino por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es evidente que debió agotarse el plazo de tres meses que prevé el artículo 17 del último ordenamiento legal mencionado.


VI.Q. en términos del citado numeral, la autoridad resolvió negativamente la petición, por tanto, contrariamente a lo señalado por el juzgador, ya existe una resolución.


VII.Q. en la especie se configuró una negativa ficta y no la hipótesis prevista en el artículo 8o. constitucional; por tanto, no existe una violación a este último precepto, máxime que la negativa ficta y el derecho de petición son dos instituciones diferentes, como se advierte de la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES."


VIII.Q. en el presente asunto se actualizó la negativa ficta, pues el escrito se presentó dentro de un procedimiento administrativo y no se resolvió en un plazo de tres meses, motivo por el cual no existe una violación al derecho de petición.


La inconforme sustentó dichos argumentos en los criterios de rubros:


"NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS."


"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


La recurrente aduce en su segundo agravio, lo siguiente:


I.Q. en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso, previamente a promover el juicio de amparo, debió presentar la demanda del juicio de nulidad, máxime que no se actualiza ninguna excepción al principio de definitividad.


II.Q. el juzgador se limitó a señalar que no es necesario agotar el recurso de revisión, y sin expresar mayor argumento, determinó que no es obligatorio acudir al juicio contencioso administrativo, efectuando indebidamente un análisis parcial de la causal de improcedencia invocada.


III.Q. el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el competente para conocer y resolver todo lo relativo a las modificaciones de las pensiones a cargo del indicado instituto, por tanto, es obvio que cuando el derechohabiente o sus beneficiarios no estén de acuerdo con la decisión respectiva, la deben impugnar a través del juicio contencioso administrativo.


La inconforme apoyó dicho argumento en el criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."


IV. Que el artículo 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concede al propio organismo la facultad para suspender, modificar o revocar un incremento pensionario, en los casos que las normas jurídicas dispongan, sin que se necesite del consenso de los interesados, motivo por el cual no era necesario explicar la modificación pensionaria.


V. Que el J. debió decretar el sobreseimiento en el juicio, toda vez que en materia pensionaria le corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


VI.Q. la circunstancia de que el promovente haya hecho referencia a la violación al artículo 8o. constitucional, no la releva de la obligación de agotar, en los casos que proceda, los recursos que estatuye la ley.


La inconforme citó, en apoyo de lo anterior, el...

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