Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.39 A
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22906
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1297
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 74/2011. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.


CONSIDERADO:


SEXTO. Los agravios hechos valer son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como se verá enseguida.


Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es pertinente hacer relación de algunos antecedentes de los actos reclamados, los que se advierten de las constancias del juicio de amparo indirecto 970/2010, del que deriva el presente recurso de revisión, y adquieren valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o. y que, a saber, son los siguientes:


a) Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., el seis de mayo de dos mil diez **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución los que son, en esencia, los siguientes:


Autoridades responsables:


1. El Congreso del Estado de J..


2. El Gobernador Constitucional del Estado de J..


3. El S. General de Gobierno del Estado de J..


4. El Director del Periódico Oficial "El Estado de J.".


Actos reclamados:


• La promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto 22986/LVIII/09, de veintiséis de diciembre de dos mil nueve, específicamente en cuanto al artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


Y como acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, señaló el pago que realizó el catorce de abril de dos mil diez, por concepto de la licencia de construcción.


b) En auto de siete de mayo de dos mil diez, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. admitió la demanda por los actos y por las autoridades señaladas como responsables.


c) Seguido el juicio de garantías en sus etapas procesales, el citado J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el siete de junio de dos mil diez y, posteriormente, el veinticuatro del mismo mes y año autorizó la sentencia respectiva, por así permitirlo las labores de dicho juzgado, en la cual concedió el amparo solicitado, respecto del artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), e hizo extensiva la concesión indicada al certificado de habitabilidad a que se refiere el precepto 88, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


Lo anterior es así, habida cuenta que el J. de Distrito determinó que el artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, transgredía el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establecía tarifas diferenciadas para el pago del derecho por la expedición de la licencia de construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra, cuando esa densidad es un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción.


Ello, porque el hecho de que en una zona geográfica determinada exista una menor o mayor densidad poblacional o habitacional, no implica mayores costos humanos y materiales para el Municipio, en virtud de que el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía, de acuerdo a su entorno, será el mismo que se realice en una zona de densidad mínima que en una de alta densidad, ya que en ambos casos el servicio involucrará la verificación de tales condiciones, por lo que el costo del mismo en cada caso variará, pero según las características del bien y no por la densidad de la zona donde se pretende edificar, pues este factor no determina que sea mayor la actividad técnica del Municipio, ya que ésta se circunscribe a la inspección por metro cuadrado de construcción y al destino del inmueble, por lo que la densidad de la zona no incide directamente en el costo del servicio que presta el Municipio.


De ahí concluyó que el artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, resulta violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque la densidad de la zona donde se va a llevar a cabo la construcción, es un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio de expedición de la licencia de construcción, el cual no debe tomarse en cuenta para fijar el monto del pago por ese derecho.


Bajo ese enfoque, el a quo hizo extensiva la concesión al cobro del derecho por la expedición del certificado de habitabilidad a que se refiere el numeral 88, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en razón de que el pago que debe hacerse para obtener tal certificado se obtiene del quince por ciento del costo de la licencia de construcción que, como se vio, es inconstitucional, por involucrar un elemento ajeno a la prestación de ese servicio, consistente en la densidad de la zona en que se encuentre el inmueble, por lo que el costo de la licencia de construcción, al estar íntimamente vinculado, no debe afectar el monto del derecho a pagar por el mencionado certificado de habitabilidad.


Finalmente, señaló que la concesión no tiene el efecto de exentar a la quejosa del pago del derecho correspondiente a tal servicio en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional, que en el caso resulta ser la obligación tributaria declarada inconstitucional; por ende, el efecto de la sentencia de amparo se ponderó en el sentido de que no le sea aplicada tal tarifa y otorgarle el mismo trato que como monto mínimo se establece para el pago del derecho en el citado precepto 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b).


d) Inconforme con esa determinación, la autoridad responsable Congreso del Estado de J., interpuso recurso de revisión en su contra, del que tocó conocer a este Tribunal Colegiado Auxiliar bajo el toca de revisión 752/2010 quien, en sesión de dos de septiembre de dos mil diez, ordenó revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento para el efecto de que se prevenga a la parte quejosa para que manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable a la Tesorería Municipal de Zapopan, J., y una vez hecho ello, se provea lo que legalmente proceda.


e) En cumplimiento a dicha resolución, el ocho de septiembre de dos mil diez, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa previno a la parte quejosa en los términos indicados en la ejecutoria de mérito.


f) El veintiuno de septiembre siguiente se tuvo a la parte quejosa cumpliendo con el requerimiento indicado y señalando como autoridad responsable a la Tesorería Municipal de Zapopan, J.; por ende, se admitió a trámite la demanda de garantías por lo que ve a dicha autoridad responsable y por los actos que de ella se reclaman, se le requirió su informe justificado y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


g) El siete de octubre de dos mil diez se tuvo a la autoridad responsable, Tesorero Municipal de Zapopan, J., rindiendo su informe justificado.


h) Finalmente, el nueve de noviembre de dos mil diez se celebró la audiencia constitucional y, enseguida, se dictó la sentencia respectiva en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Tesorero Municipal de Zapopan, J., porque se estimó que no son ciertos y, por otra, se concedió el amparo solicitado por estimarse que el artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que la densidad de la zona en donde se llevará a cabo la construcción es un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio de autorización a las personas físicas o jurídicas que pretenden asignar al suelo urbanizado nuevas modalidades o intensidad diversa a la actual, por lo cual deberán pagar los derechos correspondientes por ampliación y aprovechamiento de infraestructura básica por metro cuadrado.


Bajo ese enfoque, el a quo hizo extensiva la concesión al cobro del derecho por la expedición del certificado de habitabilidad a que se refiere el numeral 88, fracción XII, de la Ley de Ingresos de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en razón de que el pago que debe hacerse para obtener tal certificado se obtiene del quince por ciento del costo de la licencia de construcción que, como se vio, es inconstitucional por involucrar un elemento ajeno a la prestación de ese servicio, consistente en la densidad de la zona en que se encuentre el inmueble; por tanto, el costo de la licencia de construcción, al estar íntimamente vinculado, no debe afectar el monto del derecho a pagar por el mencionado certificado de habitabilidad.


Finalmente, señaló que la concesión no tiene el efecto de exentar a la quejosa del pago del derecho correspondiente a tal servicio en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional, que en el caso resulta ser la obligación tributaria declarada inconstitucional; por ende, el efecto de la sentencia de amparo se ponderó en el sentido de que no le sea aplicada tal tarifa y otorgarle el mismo trato que como monto mínimo se establece para el pago del derecho en el citado...

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