Voto num. 22906 de Tribunales Colegiados de Circuito

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Resumen


DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. LOS EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, SON PARA QUE SE DESINCORPORE DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, AUN CUANDO UNA DE LAS RESPONSABLES HAYA PROMOVIDO EL RECURSO EN QUE SE DETERMINEN DICHOS EFECTOS.

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Extracto


Voto num. 22906 de Tribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 74/2011. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.

CONSIDERADO:

SEXTO. Los agravios hechos valer son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como se verá enseguida.

Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es pertinente hacer relación de algunos antecedentes de los actos reclamados, los que se advierten de las constancias del juicio de amparo indirecto 970/2010, del que deriva el presente recurso de revisión, y adquieren valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o. y que, a saber, son los siguientes:

a) Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el seis de mayo de dos mil diez **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución los que son, en esencia, los siguientes:

Autoridades responsables:

1. El Congreso del Estado de Jalisco.

2. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

3. El Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco.

4. El Director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Actos reclamados:

• La promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto 22986/LVIII/09, de veintiséis de diciembre de dos mil nueve, específicamente en cuanto al artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez.

Y como acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, señaló el pago que realizó el catorce de abril de dos mil diez, por concepto de la licencia de construcción.

b) En auto de siete de mayo de dos mil diez, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco admitió la demanda por los actos y por las autoridades señaladas como responsables.

c) Seguido el juicio de garantías en sus etapas procesales, el citado Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el siete de junio de dos mil diez y, posteriormente, el veinticuatro del mismo mes y año autorizó la sentencia respectiva, por así permitirlo las labores de dicho juzgado, en la cual concedió el amparo solicitado, respecto del artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), e hizo extensiva la concesión indicada al certificado de habitabilidad a que se refiere el precepto 88, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez.

Lo anterior es así, habida cuenta que el Juez de Distrito determinó que el artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, transgredía el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establecía tarifas diferenciadas para el pago del derecho por la expedición de la licencia de construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra, cuando esa densidad es un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción.

Ello, porque el hecho de que en una zona geográfica determinada exista una menor o mayor densidad poblacional o habitacional, no implica mayores costos humanos y materiales para el Municipio, en virtud de que el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía, de acuerdo a su entorno, será el mismo que se realice en una zona de densidad mínima que en una de alta densidad, ya que en ambos casos el servicio involucrará la verificación de tales condiciones, por lo que el costo del mismo en cada caso variará, pero según las características del bien y no por la densidad de la zona donde se pretende edificar, pues este factor no determina que sea mayor la actividad técnica del Municipio, ya que ésta se circunscribe a la inspección por metro cuadrado de construcción y al destino del inmueble, por lo que la densidad de la zona no incide directamente en el costo del servicio que presta el Municipio.

De ahí concluyó que el artículo 54, fracción I, inciso A), numeral 3, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, resulta violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque la densidad de la zona donde se va a llevar a cabo la construcción, es un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio de expedición de la licencia de construcción, el cual no debe to...

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