Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.229 C
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22861
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 1155
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO EN REVISIÓN 51/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En la materia de la revisión y competencia de este Tribunal Colegiado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la parte recurrente aduce, esencialmente, que es infundado que la autoridad de amparo considere que el artículo 224 de la legislación citada no prevé expresamente que para que surta efectos la suspensión de la fusión de sociedades mercantiles derivada de la oposición judicial de sus acreedores, éstos deban garantizar mediante fianza los posibles daños y perjuicios que se les pueda causar en caso de que la oposición resulte infundada.


Ello, pues atiende en forma aislada e individual al artículo 224 citado, sin interpretarlo de forma integral con el resto de las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Señala que, con lo anterior, permite que continúe suspendida la fusión, lo cual ocasiona que deje de obtener beneficios económicos, operativos, administrativos, fiscales, entre otros.


Continúa manifestando que es infundado que la autoridad de amparo considerara que no aplica de manera supletoria o análoga el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debido a que dicho artículo sólo es aplicable para los accionistas de una sociedad en relación con la oposición de éstos a las determinaciones de la asamblea general de accionistas, aunado a que tal argumento no fue planteado en la demanda de amparo indirecto.


Lo anterior, porque sostiene la quejosa que el artículo 228 del ordenamiento citado señala expresamente que en la transformación de las sociedades, como lo es una fusión, también se aplicará lo previsto por el artículo 202 referido. Además, refiere que de la interpretación integral de los conceptos de impugnación se advierte que sí desvirtuó el supuesto consistente en que el artículo 202 no es aplicable al caso que nos ocupa; por tanto, no es exclusiva su aplicación en la oposición de resoluciones tomadas en asambleas de accionistas.


Por último, la parte recurrente aduce, sustancialmente, que la suspensión de una fusión de sociedades mercantiles tiene la naturaleza de una providencia precautoria, consistente en detener o secuestrar los efectos jurídicos de un acto. Señala que la Ley General de Sociedades Mercantiles no regula en términos claros y precisos el otorgamiento de providencias precautorias.


En ese sentido, manifiesta que es infundado que la autoridad de amparo determinara que no es necesario aplicar supletoriamente a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la regulación de las medidas precautorias previstas en el Código de Comercio, pues el caso concreto está regulado en forma expresa por la ley citada.


Esto es así, según la impetrante, porque si bien es cierto que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé el otorgamiento de la providencia precautoria consistente en la suspensión de la fusión de sociedades, también lo es que el resto de tal ordenamiento no regula en forma completa, clara y precisa dicha providencia precautoria; en consecuencia, ante tal omisión es necesario acudir al Código de Comercio para determinar las particularidades de su otorgamiento.


Los motivos de inconformidad vertidos en este apartado son esencialmente fundados.


En efecto, contrariamente a lo determinado en la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado estima que, en los casos de oposición a la fusión de una sociedad mercantil por el acreedor de alguna de las sociedades que se fusionan, sí procede como requisito de efectividad en relación con la suspensión a dicha fusión, que se fije fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a las sociedades mercantiles que pretenden fusionarse a cargo del acreedor opositor.


Ciertamente, para dar claridad a lo anterior, en primer lugar, es importante precisar que la acción en el juicio de origen deriva de la fusión de sociedades mercantiles que se encuentra prevista en el capítulo IX de la Ley General de Sociedades Mercantiles, denominado: "De la fusión, transformación y escisión de las sociedades". Los artículos relacionados con la primera figura jurídica son a partir del 222 y hasta el 226 del capítulo en cita. Los preceptos 227 y 228 subsecuentes se refieren a la transformación de las sociedades y el artículo 228 Bis prevé lo relacionado con la escisión de éstas.


En esta tesitura, el capítulo IX citado prevé tres figuras jurídicas diferentes en relación con las sociedades mercantiles: a) la fusión; b) la transformación; y, c) la escisión.


La fusión de sociedades mercantiles consiste en que dos sociedades se integran y pasan a formar una nueva, o bien, una de ellas se extingue y es absorbida por la que va a subsistir, incorporándose ésta a aquélla. Ello significa que para que exista una fusión de sociedades mercantiles es necesaria la intervención de más de una sociedad. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de este tribunal, visible en la página 1624, de marzo de 2004, Tomo XIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADQUISICIÓN DE UNO O VARIOS CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA CESIÓN DE ÉSTOS. De conformidad con el artículo 2033 del Código Civil para el Distrito Federal, la cesión de créditos es una figura jurídica autónoma, un contrato integrado por elementos personales como lo son el cesionario, el cedente y el deudor o tercero, que como acuerdo de voluntades requiere de la armonía en el consentimiento por lo menos del cedente y del cesionario, obedece invariablemente a una causa y engloba la transmisión de derechos que se practica a través de un negocio entre dos o más personas, que responde al interés primordial de que circule el crédito, motivado por una causa o fin último; por su parte, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la fusión implica que dos sociedades se integren y pasen a formar una nueva, o que una de ellas se extinga y sea absorbida por la que va a subsistir, incorporando ésta a aquélla; en este caso, hablando de la fusión, si una persona moral se extingue y es absorbida por otra que subsiste, esta última es adquirente de la posesión o propiedad de los bienes que pertenecían a la sociedad que dejó de existir por una simple transmisión o traslado, en la inteligencia de que esa transferencia patrimonial es consecuencia de la fusión que se verificó entre las dos empresas, es decir, la causa fue la fusión y el efecto la transmisión de los bienes propiedad de la persona extinguida, a la que subsistió. Siguiendo esa lógica, es dable concluir que en tratándose de una cesión de créditos, la transmisión de una parte del patrimonio de una empresa es consecuencia de un acuerdo entre el cedente y el cesionario, a veces en conjunción con el del deudor, lo que significa que la causa será siempre la intención de transmitir parte del patrimonio, ceder un crédito y el efecto, que las partes vean satisfechos los intereses que los llevaron a consentir esa cesión; por tanto, la adquisición de uno o varios créditos por una sociedad que absorbió a otra por medio de una fusión no debe interpretarse como una cesión que ésta haya hecho a aquélla, porque el traslado patrimonial operó por la sola fusión y no atiende a necesidades accesorias o intereses distintos, como el que la sociedad absorbida haya pretendido financiarse o garantizar un crédito, ni tampoco es la circulación del crédito el interés de las sociedades fusionadas."


Por lo que se refiere a la transformación de las sociedades mercantiles, el artículo 227 de la ley en cita prevé lo siguiente:


"Artículo 227. Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a V del artículo 1o., podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en sociedad de capital variable."


En ese sentido, el artículo 1o. del ordenamiento en cita, en lo conducente, dispone:


"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:


"I. Sociedad en nombre colectivo;


"II. Sociedad en comandita simple;


"III. Sociedad de responsabilidad limitada;


"IV. Sociedad anónima;


"V. Sociedad en comandita por acciones, y ..."


Es decir, la ley permite que una sociedad mercantil de las previstas en las fracciones I a V del artículo 1o. citado, se transforme, lo que significa que sea la propia sociedad ya creada, la que puede optar por un nuevo tipo legal.


En consecuencia, la transformación de una sociedad mercantil opera cuando el ente jurídico abandona su esquema de origen y decide modificar su estructura para adoptar otro, dentro de los reconocidos por la ley.


Por último, en lo relativo a la escisión de las sociedades mercantiles, de conformidad con el artículo 228 Bis del ordenamiento citado, ésta surge cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o bien, cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.


En este orden de ideas, es dable concluir que las figuras jurídicas en estudio, si bien es cierto que son distintas, también lo es que guardan una similitud sustancial en su finalidad, pues las tres formas implican la modificación de una sociedad mercantil.


Ahora bien, una vez precisado en qué consiste cada una de las figuras jurídicas citadas, es importante destacar que de conformidad con el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las decisiones que tomen las sociedades mercantiles respecto de su fusión, transformación y escisión, deben tomarse en una asamblea extraordinaria. En efecto, el artículo citado en este apartado, dispone:


"Artículo 182. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los...

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