Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/22
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22774
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2250
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 373/2010. DIRECTOR GENERAL DE VERIFICACIÓN AL COMERCIO EXTERIOR DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son fundados pero inoperantes los agravios vertidos en el único motivo de disentimiento que expresa la autoridad recurrente.


En ellos resalta de forma insistente la excepción a la regla de que las órdenes de visita domiciliaria deberán contener impreso el nombre del visitado, cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo, facultando a la autoridad a precisar los datos que permitan su identificación, los que incluso podrán ser obtenidos al momento de efectuarse la visita domiciliaria, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de justificar que el acto administrativo reclamado en el juicio de amparo indirecto fue dirigido al "propietario, poseedor o tenedor de las mercancías de procedencia extranjera localizadas en el domicilio ubicado ..."


Es cierto, como se desprende de las inconformidades expuestas por la autoridad recurrente, que el precepto señalado establece la excepción a la regla general consistente en que las órdenes de visita domiciliaria deben contener el nombre del visitado, siempre que se trate de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo, incluso se faculta a la autoridad a precisar los datos que permitan su identificación, los que pueden ser obtenidos en el desahogo de la visita domiciliaria.


Así se desprende del contenido del precepto invocado, que es el siguiente:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"...


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Respecto del tópico citado, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 83/2001-SS, el 17 de octubre de 2001, consideró que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera no viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, cuando se dirige al propietario, conductor y/o tenedor del mismo, sin especificar su nombre, si en ella se asientan datos suficientes que permitan su individualización.


Lo que se desprende de la ejecutoria que le dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 50/2001, publicada en la página 36 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en este caso, los que prevén los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, para entenderse apegado a derecho. Ahora bien, el que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera se dirija simplemente al propietario, conductor y/o tenedor de ellos, sin especificar su nombre, no resulta violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 citado, ni del artículo 16 constitucional, siempre y cuando en dicha orden se especifiquen todos aquellos datos relativos a la unidad que permitan su identificación, pues con ello se precisa a qué persona se dirige, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del código invocado, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional."


En relación con esta última parte, la Segunda Sala en la ejecutoria mencionada, refirió:


"Bajo este orden de ideas, debe señalarse que el hecho de que la orden a través de la cual la autoridad hacendaria pretende verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de un vehículo extranjero, se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor de la unidad que se va a revisar, no es violatoria de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la misma no está encaminada a revisar la situación fiscal de un contribuyente en lo particular, sino la legal estancia de la unidad en el país.


"Lo anterior es así, en virtud de que, dada su naturaleza, los vehículos son bienes que se encuentran en continuo movimiento y que no necesariamente son conducidos por la misma persona en todo momento, lo que hace prácticamente imposible que la autoridad administrativa (facultada para emitir la orden) conozca el nombre de la persona a la cual se le va a dirigir, por lo que basta que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor para que no resulte violatoria de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de otra forma se estaría haciendo nugatorio el derecho de la autoridad para revisar ese tipo de bienes que se encuentran en tránsito.


"En efecto, el hecho de que en la orden se asiente que la misma va dirigida al propietario, conductor o poseedor del vehículo de procedencia extranjera, permite identificar fehacientemente a la persona a la cual va dirigida, pues basta con que en ella se señalen los datos relativos al vehículo como son marca, modelo, placas u otras características del mismo, para que se respete la garantía de seguridad jurídica del gobernado, pues con esos elementos se precisa a qué persona se le dirige, máxime que lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de esa persona, sino la legal importación, tenencia y estancia del vehículo en territorio nacional, pues en ese caso, sí se debería asentar expresamente el nombre del contribuyente cuya situación fiscal se va a revisar.


"Así las cosas, la orden de visita emitida por la autoridad con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto, única y exclusivamente, la verificación física de toda clase de bienes (entre ellos los automóviles) a fin de constatar su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional, y no la de revisar si el gobernado ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, por lo que es suficiente que en la orden respectiva se asienten esas características de la persona (propietario, conductor, tenedor) para que la misma se encuentre apegada a derecho, sin que sea necesario señalar el nombre de ésta, pues esos elementos son suficientes para identificar a la persona a la cual se le dirige, aunados a los demás requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Fiscal de la Federación.


"Por tanto, la orden de verificación de la legal importación, tenencia o estancia del vehículo extranjero que se encuentre dirigida al propietario, conductor y/o tenedor del mismo, no transgrede el contenido de los ordenamientos antes citados, cuando en ella se asientan todos aquellos datos que permitan la identificación del vehículo, así como que se satisfagan aquellos requisitos que establece la Constitución Federal y el Código Fiscal de la Federación."


En este tenor, es viable concluir que el artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, contiene un caso de excepción, consistente en que no se contenga impreso el nombre del visitado en la orden de visita domiciliaria de verificación de mercancías en materia de comercio exterior.


Esto es así, en la medida que del contenido de la ejecutoria mencionada, emitida el 17 de octubre de 2001 y del precepto legal en comento, reformado el 28 de junio de 2006, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación correspondiente, se incluyó la excepción, pues con anterioridad precisaba:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"...


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado."


Bajo ese contexto, se afirma que el precepto mencionado prevé como caso de excepción que en las órdenes de visita en materia de comercio exterior no se asiente el nombre del visitado, siempre y cuando lo que se pretenda verificar no sea la situación fiscal de aquel individuo, sino la legal importación, tenencia y estancia de mercancías de comercio exterior.


Lo anterior, siempre que se realice conforme al procedimiento que prevé el diverso 44 del código tributario en cita, pues éste refiere:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren,...

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