Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.125 C
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22899
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1232
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 8/2011. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resulta innecesario analizar tanto los agravios que, en el caso, se aducen como las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, toda vez que este órgano colegiado advierte la existencia de una causa de improcedencia diversa a la estudiada por el a quo, cuyo análisis es preferente lo aleguen o no las partes, conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Apoya lo antes expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"Novena Época

"No. Registro: 193252

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, septiembre de 1999

"Materia(s): Común

"Tesis: P. LXV/99

"Página: 7


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."


Ahora bien, para una comprensión adecuada de esta ejecutoria, en primer término, se estima necesario establecer el siguiente marco dogmático:


Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores o ilegalidad.


Así, cabe distinguir que los medios de impugnación resultan el género y, los recursos, la especie, esto es, todos los recursos son medios de impugnación, mas no todos los medios de impugnación son recursos.


En ese sentido, los recursos siempre van a estar contenidos en el capítulo establecido para los mismos dentro de las legislaciones procesales, y los medios de impugnación pueden estar ubicados en cualquier parte de las leyes que rigen a la materia.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, dentro de las diversas clasificaciones que ha dado la doctrina a los medios de impugnación, encontramos que éstos se han dividido en tres sectores, a saber: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.


Los remedios procesales son aquellos que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo J. que los ha dictado, es decir, son un medio de defensa intraprocesal, en virtud de que se dan dentro del proceso.


Los recursos son los instrumentos que pueden interponerse dentro del mismo proceso, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento, como en las resoluciones judiciales respectivas.


Y, los procesos impugnativos son aquellos en los cuales se combaten actos o resoluciones de una autoridad a través de un proceso autónomo en que se inicia una relación jurídico-procesal diversa.


Por otra parte, debe dilucidarse si la reclamación prevista por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es un medio de impugnación o un recurso previsto para el deudor alimentario, o bien, para ambas partes en el juicio.


Así, tenemos que el citado cuerpo normativo, en su título decimosegundo, en el capítulo respectivo a los recursos, establece como tales: la revocación, reposición, apelación y la revisión de oficio, todos ellos contenidos del artículo 506 al 528 del citado ordenamiento legal; mientras que la reclamación se encuentra inserta en el tercer párrafo del artículo 210 del título sexto de la misma legislación, en el capítulo respectivo al juicio.


En ese tenor, si la reclamación no está contenida dentro del capítulo de recursos previsto en el código adjetivo civil de la entidad, entonces podemos decir que la misma reviste la naturaleza de un medio de impugnación que debe resolverse -a su vez- por el J. del conocimiento, y que únicamente está prevista para la parte a la cual se le demandan alimentos, y no para el acreedor alimentario, dado que éstos se encuentran ubicados en posiciones distintas respecto de la medida provisional alimenticia. Lo anterior, tomando en consideración -además- que al ser una medida cautelar, el J. de la instancia para determinar lo conducente, resuelve basándose en los argumentos y pruebas aportadas por los acreedores alimentarios, y una vez resuelto lo procedente, la parte que la solicitó, no puede requerirle de nueva cuenta que modifique su decisión, pues se contrariaría el principio jurídico de que los Jueces no pueden revocar sus propias determinaciones; lo cual no sucede con la parte a la que se le demandan los alimentos, pues ésta aún no ha sido oída ni ha podido aportar los medios de convicción que logren desvirtuar lo alegado por su contraria.


Esto es, la finalidad de la referida reclamación es, precisamente, que el J. valore otros argumentos y elementos de prueba que no tuvo al momento de decretar la medida provisional, los cuales pueden llegar a desvirtuar lo alegado por la acreedora alimentaria, y hacer que modifique o revoque la resolución impugnada; ello, con base en la igualdad procesal que debe existir entre las partes.


Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"No. Registro: 175384

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: 1a./J. 192/2005

"Página: 11


"ALIMENTOS PROVISIONALES Y SU ASEGURAMIENTO. LA RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LOS DECRETA PUEDE INTERPONERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE NUEVE DÍAS, INCLUSO CUANDO SE HACE VALER EN ESCRITO DIVERSO AL DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al citado precepto, para presentar la reclamación contra el auto que decreta la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento dentro del escrito de contestación a la demanda, el demandado cuenta con los mismos nueve días que se le confieren para formular dicha contestación. Ahora bien, de un análisis sistemático del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se concluye que para el diverso supuesto de que el recurso de reclamación se haga valer en escrito independiente, también se cuenta con el indicado término. Ello es así, ya que si bien del análisis del citado precepto no se advierte regla específica alguna respecto al plazo de presentación para el supuesto de que se interponga la reclamación de referencia en escrito diverso al de contestación de demanda, si se atiende a que dicho medio de defensa se ubica en el apartado correspondiente a la contestación de demanda,...

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