Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hugo Arturo Baizábal Maldonado
Número de resolución258/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40515
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3343
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado H.A.B.M.: Con respeto de la mayoría considero que en el caso, este tribunal debe declararse legalmente incompetente, para que sea un J. de Distrito el que califique el alcance de los conceptos de violación que se hacen valer.-Lo anterior deriva del hecho de que la quejosa es clara en su primer concepto de violación, al considerar que no fue emplazada al juicio del que deriva el acto reclamado, pues señala que se incumplieron con las formalidades procesales relativas, ya que establece que el supuesto emplazamiento no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 205 de la Ley Estatal del Servicio Civil para el Estado de Veracruz pues, dice, éste debió hacerse a través del presidente municipal o alcalde, que es su titular, no por conducto del síndico único, del cual, incluso señala, ni siquiera se acreditó su personalidad.-Ahora bien, con independencia de lo que el suscrito pudiera advertir en el caso, lo cierto es que existen un sinnúmero de criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen que en situaciones como la que me ocupa, deben ser motivo de análisis por el J. de Distrito.-Lo anterior, me lleva a señalar, de manera destacada, la jurisprudencia P./J. 18/1994, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 78, junio de 1994, página 16, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber...

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