Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Dueñas Sarabia
Número de resolución571/2010
Fecha01 Abril 2011
Número de registro40591
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1279
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado E.D.S.: Con el debido respeto disiento de la opinión de mis compañeros Magistrados, porque estimo que, en el caso, no se actualiza la figura jurídica de la confesión calificada indivisible como se sostiene en la ejecutoria relativa. En efecto, el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., establece: "La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.". Según se observa, por regla general, la confesión judicial o extrajudicial es indivisible, a no ser que se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la misma se encuentre probada con otros medios, o bien, cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. En estos casos podrá dividirse y perjudicar al absolvente. Sobre el particular cobran aplicación las tesis publicadas en las páginas 111 del Tomo VI, Segunda Parte-1, del segundo semestre de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y 760 del Tomo XVI de diciembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en ese orden prescriben: "CONFESIÓN CALIFICADA. CUANDO ES DIVISIBLE. Por confesión calificada indivisible debe entenderse aquella en que se acepta el hecho que perjudica al que la hace; pero se agregan otros hechos o circunstancias que lo modifican o le quitan trascendencia, de tal manera que éstas no pueden desvincularse del hecho primeramente aceptado, sin variar su esencia. Es divisible, en cambio, la confesión calificada, si lo agregado consiste en hechos o circunstancias que puedan subsistir independientemente de aquello que en un principio se admitió, verbigracia, porque se refieren a diferentes momentos, como sería la confesada celebración de un contrato y su modificación ulterior, sujeta a prueba." y "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O INDIVISIBLE. SUS DIFERENCIAS E HIPÓTESIS PROBATORIAS. La confesión calificada indivisible es aquella en que se acepta en general el hecho que perjudica al que la hace, pero se agregan otros hechos o circunstancias que lo modifican o le quitan trascendencia, de tal manera que éstas no pueden desvincularse del hecho primeramente aceptado, sin variar su esencia; en cambio, la confesión es divisible si lo agregado consiste en hechos o circunstancias que pueden subsistir independientemente de aquello que en principio se admitió, como ocurre cuando por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos no son coetáneos, o bien, si se trata de circunstancias independientes, de modo que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el primer hecho aceptado; en este caso, el propio absolvente debe acreditarlo con otros medios de convicción, porque se trata de la afirmación expresa de un hecho, cuya demostración le corresponde a quien afirma, conforme a la regla general de que quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto en los artículos 281 y 282, fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.". Ahora bien, no debe perderse de vista que la respuesta a la posición séptima del pliego correspondiente a la prueba confesional a cargo de la parte reo (que gravitó en que desde que la demandada se mudó del domicilio conyugal, habita la finca marcada con el ********** de Guadalajara, J. se dio en un contexto integral con las posiciones que le antecedían, como la cuarta, quinta y sexta, que estribaron en justificar si el domicilio conyugal era el del inmueble marcado con el número ********** de Zapopan, J.; que el seis de abril de dos mil seis, la parte reo se separó de esa morada, y que ese alejamiento fue sin justificación, ya que las mismas mencionan: "... 4. Que su último domicilio conyugal quedó establecido en la finca marcada con el número exterior ********** de la municipalidad de Zapopan, J.. 5. El día 6 seis de abril de 2006 dos mil seis, usted se separó del domicilio conyugal, sito la finca marcada con el número ********** de la municipalidad de Zapopan, J.. 6. La separación que usted realizó respecto del domicilio conyugal en la fecha señalada, fue sin causa justificada alguna. 7. Desde la fecha en que usted se mudó del domicilio conyugal antes cuestionado, usted habita en la finca marcada con el número exterior ********** y número interior ********** de la calle ********** en la colonia ********** de esta ciudad de Guadalajara, J. ...". Las respuestas a esas posiciones fueron: "... A la cuarta. Que no es cierto. A la quinta. Que no es cierto. A la sexta. Que no es cierto, porque no incurrí en eso. A la séptima. Que sí es cierto. Pero yo me mudé el 25 de marzo y con autorización y de acuerdo con mi esposo, porque él me dijo que hiciéramos esa mudanza y además esa casa se compró para habitar los tres como familia ..." (fojas 124 y 131 frente y vuelta del juicio natural). Vistas así las cosas, si la pretensión del actor estribó en demostrar que desde el seis de abril de dos mil seis, la demandada se apartó del domicilio conyugal (finca marcada con el número ********** de Zapopan, J., sin causa justificada; en tanto que la parte reo -al dar respuesta a la aludida posición séptima-, reconoció que vive en el inmueble identificado con el número ********** de la calle ********** en la colonia ********** de Guadalajara, J., pero que se mudó a ese lugar el veinticinco de marzo de dos mil seis, con la anuencia de su desposado porque le dijo que hiciera la mudanza, además de que esa casa se adquirió para que la habitaran los tres como familia; es obvio que dicha declaración se trata de una confesión calificada divisible. Es así, porque, como puede verse, se refiere a dos hechos o circunstancias que pueden subsistir independientemente de aquello que en un principio se admitió, debido a que la enjuiciada no solamente aceptó que vive en un sitio diferente al de la finca marcada con el número **********, de la avenida ********** de Zapopan, J., sino porque que, además, sostiene que su separación fue el veinticinco de marzo anterior con la anuencia del demandante, es decir, que su alejamiento no fue el seis de abril de dos mil seis, y menos sin causa justificada como lo relata el actor, con lo que pretende desvirtuar la causal de divorcio de abandono del domicilio conyugal; incluso, la declarante añade que el inmueble ubicado en la mencionada rúa **********, se adquirió para habitarlo en familia, con lo que pretende justificar una vez más la causa de su apartamiento, todo lo cual permite concluir que en la confesión se introdujeron hechos diferentes, esto es, en cuanto a la fecha: el actor dijo que la separación sucedió el seis de abril de dos mil seis, mientras que la demandada indicó que lo fue el veinticinco de marzo de ese año; razón por la que conforme a lo establecido por el artículo 398 en cita, debe dividirse la confesión de que se trata y tomar los aspectos que perjudiquen a la declarante porque, de lo contrario, se revertiría la carga de la prueba al enjuiciante, obligándosele a que demuestre hechos negativos, tales como: que él no dio esa anuencia y que no autorizó la mudanza, lo cual se encuentra proscrito como lo explica la tesis publicada en la página 101 del Volumen LII, Tercera Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que prescribe: "HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACIÓN. T. de un hecho negativo, el J. no tiene por que invocar prueba alguna de la que se advierta, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración.". En esas condiciones, estimo que sí es aplicable al caso la jurisprudencia 209 del Tomo IV, Materia Civil, página 143, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que prescribe: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. La actual integración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio que se había venido sosteniendo en el sentido de que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal competía al actor demostrar, entre otros extremos, la separación injustificada del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, y no comparte dicho criterio porque ello equivaldría a obligar al actor a probar generalmente un hecho negativo, cual es que la separación no es justificada, y siendo un principio de derecho que el que afirma está obligado a probar, la conclusión que se impone es que si el cónyuge abandonante admite la separación del hogar conyugal, pero agrega que ésta tuvo causa o motivo, como por ejemplo, que su consorte lo golpeó o lo corrió o lo amenazó de muerte, etc., es...

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