Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta
Número de resolución74/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro40624
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1345
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Voto particular del Magistrado J.H.B.P.: Con el respeto que merecen mis compañeros Magistrados, disiento del criterio que sustentaron en la presente ejecutoria, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Para una mejor comprensión de la postura que asumo, es conveniente traer a colación los antecedentes del caso; como se recordará, por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el seis de mayo de dos mil diez, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades: Congreso, Gobernador Constitucional y secretario general de gobierno, todos del Estado de Jalisco, así como el director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y Tesorería Municipal de Zapopan, Jalisco, a quienes reclamó la promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto 22986/LVIII/09 de veintiséis de diciembre de dos mil nueve, específicamente en cuanto al artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez y, como acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, señaló el pago que realizó el catorce de abril de dos mil diez, por concepto de la licencia de construcción. En la sentencia recurrida, el Juez federal, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al tesorero municipal de Zapopan, Jalisco, porque estimó que no son ciertos los actos a él reclamados y, por otra, se concedió el amparo solicitado por estimarse que el artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que la densidad de la zona donde se llevará a cabo la construcción es un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio de autorización a las personas físicas o jurídicas que pretendan asignar al suelo urbanizado nuevas modalidades o intensidad a la actual, deberán pagar los derechos correspondientes por ampliación del aprovechamiento de infraestructura básica por metro cuadrado. El juzgador hizo extensiva la concesión al cobro del derecho por la expedición del certificado de habitabilidad a que se refiere el numeral 88, fracción XII, de la Ley de Ingresos de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en razón de que el pago que debe hacerse para obtener tal certificado, se obtiene del quince por ciento del costo de la licencia de construcción que, como se vio, resultó inconstitucional por involucrar un elemento ajeno a la prestación de ese servicio, consistente en la densidad de la zona en que se encuentre el inmueble, por lo que el costo de la licencia de construcción, al estar íntimamente vinculado, no debía afectar el monto del derecho a pagar por el mencionado certificado de habitabilidad. Finalmente, señaló que la concesión no tiene por efecto exentar a la quejosa del pago del derecho correspondiente a tal servicio en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional que, en el caso, resulta ser la obligación tributaria declarada inconstitucional; por ende, el efecto de la sentencia fue que no se le aplicara tal tarifa y otorgarle el mismo trato que como monto mínimo se establece para el pago del citado derecho en el precepto 54, fracción I, inciso A). Importa precisar que la sentencia de marras solamente fue recurrida por la autoridad responsable Congreso del Estado de Jalisco, no así por la parte quejosa. Al respecto, no obstante que, como se dijo, quien recurrió fue la autoridad responsable, en la presente ejecutoria de revisión, se realiza un estudio de oficio, respecto de los efectos de la concesión del amparo determinada por el juzgador federal y modifica la sentencia (lo que, por cierto, no se reflejó en el punto resolutivo), a fin de ampliar tales efectos del amparo, al considerar que la protección de la Justicia Federal, en relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio de dos mil diez, debe ser total y desincorporar a la parte quejosa del pago del derecho por expedición de licencia de construcción, certificado de habitabilidad y negocios jurídicos, con el consecuente efecto de proceder a la devolución de la totalidad del pago hecho por esos conceptos. Conclusión que no comparto porque, en principio, estimo que no le era permisible al órgano revisor, ampliar de oficio los alcances del amparo decretado por el Juez de Distrito, ya que quien viene a la revisión es la autoridad responsable, Congreso del Estado de Jalisco, de modo que no se debía, de oficio, modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, pues ello significa violación al principio de non reformatio in peius, aplicable al recurso de revisión en todas las materias. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/2004-SS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, determinó, en lo conducente, lo que sigue: "... En otro orden de ideas, cabe destacar que dentro de las reglas o principios que rigen la sustanciación y resolución de los recursos, entre ellos el de revisión en el amparo, se encuentra el denominado non reformatio in peius que en el supuesto analizado se traduce en que a los Tribunales Colegiados de Circuito les está vedado, al conocer de un recurso de revisión, agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo. Este principio procesal ha sido reconocido tanto por la doctrina como por los criterios que sobre esta figura procesal ha emitido este Alto Tribunal en distintas épocas. Lo anterior se corrobora con los comentarios que, sobre el particular, aparecen en la obra intitulada ‘Principios de derecho sancionador’ de J.M.Q.L., publicado por Editorial Comares, Granada, 1996, visibles en la página 115 que, a la letra dicen: ‘XIII Non reformatio in peius. En aplicación de este principio el recurrente único no verá agravada su posición o, dicho de otra forma, nadie resultará perjudicado en virtud de su propio recurso. Su razón de ser -cuando se trata de recursos jurisdiccionales- se localiza, alternativamente, en el art. 408 de la LEC («Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar un recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada a la autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello»), o en el artículo 359 de la misma ley («Las sentencias deberán ser ... congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito»). La distancia entre tales posturas es sólo aparente, pudiendo decirse que no hay ninguna contradicción, ya que al sujeto de la relación jurídica le es aplicable el principio dispositivo (art. 408) por el que quien acepta una resolución adversa a la que, libremente -por su solicitud de disponer- se niega a combatir, lo que trae por consecuencia que el Tribunal Superior no pueda analizar de nuevo el asunto, por impedirlo el principio de rogación (art. 359). En el ámbito de los recursos administrativos, el hoy derogado art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo era de este tenor: «La autoridad que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se le oirá previamente». La doctrina del Tribunal Supremo, abundante y de total uniformidad, nunca ha consentido que al abrigo de este precepto la administración incidiese en reformatio in peius. Hoy, el art. 113-3 de la LRJAP dice: «El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá preceptivamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial». Esta nueva redacción -singularmente la última frase- cierra toda posibilidad de modificaciones peyorativas frente a las que, si se diesen, mantendría su vigencia la doctrina elaborada sobre el antiguo art. 119. En lo que se refiere a la ubicación constitucional de esta garantía -nunca citada en el articulado de la primera norma- se ha optado por asociarla a la seguridad jurídica y al principio acusatorio. 2. Señala el tribunal constitucional -sentencia de 19 de diciembre de 1988- que: «La interdicción de la mencionada reforma peyorativa -que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada como consecuencia exclusiva de su propio recurso- no aparece con carácter general en nuestro ordenamiento, y no figura explícitamente en el enunciado del artículo 24 de la Norma Fundamental; tiene, no obstante una indudable relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales garantizados en dicho precepto, según ha tenido ocasión de reiterar este tribunal desde sus sentencias de 18 de abril y 8 de julio de 1985. Su dimensión constitucional deriva, en efecto, del derecho a la tutela judicial efectiva a través de las garantías implícitas en el régimen de los recursos y de la necesaria congruencia de la sentencia, que impide extender su pronunciamiento extra petita; esto es, más allá de las pretensiones formuladas en apelación. A lo que viene a añadirse, en el ámbito del proceso penal, el necesario conocimiento de la acusación formulada como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, y la previa separación entre la acusación y la función de enjuiciamiento imparcial inherente al principio acusatorio». «Es un principio general de...

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