Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.(IV Región) 16 L (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23168
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1675
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 336/2011. **********. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 46 y 158, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo establecido en los Acuerdos Generales 27/2008 y 66/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de junio y el trece de noviembre de dos mil ocho, el primero, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y los órganos jurisdiccionales que lo integrarán, entre los que se encuentra este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con jurisdicción en toda la República y competencia mixta; y el segundo, relativo al inicio de sus funciones; así como con apoyo en el oficio **********, de seis de abril de dos mil once, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en México, Distrito Federal, en que establece el apoyo en el dictado de sentencias al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, originalmente competente por reclamarse un laudo dictado en un juicio laboral, por una autoridad comprendida dentro de sus límites territoriales.


SEGUNDO. La demanda de garantías fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada le fue notificada a la parte quejosa el nueve de septiembre de dos mil diez (foja 128 vuelta del juicio laboral), notificación que surtió efectos el mismo día, por lo que el término de quince días empezó a computarse a partir del diez del mes y año citados, y feneció el seis de octubre del año próximo pasado, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de septiembre, dos y tres de octubre de ese año, por corresponder a sábados y domingos; así como del catorce al diecisiete de septiembre de esa anualidad al haber sido declarados inhábiles por la autoridad responsable según se advierte de la certificación secretarial correspondiente que obra agregada a foja treinta y uno vuelta de autos; luego, si la demanda se presentó el seis de octubre de dos mil diez, se tiene que se realizó dentro del plazo legal para tal efecto.


TERCERO. Es cierto el acto reclamado, por así haberlo manifestado la autoridad responsable en su informe justificado y con la remisión del expediente laboral número **********, en el que se dictó el laudo reclamado, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. La parte actora no probó su acción; el instituto demandado probó sus excepciones y defensas; y en consecuencia:


"Segundo. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgar y pagar al actor **********, todas y cada una de las prestaciones que éste le reclamó, en términos del considerando que antecede.


"Tercero. N. personalmente a las partes. C.. En su oportunidad archívese este expediente como concluido. ..."


CUARTO. Este tribunal no transcribirá los considerandos torales que sustentan el laudo reclamado, ni los conceptos de violación expresados, pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive, el artículo 77 de la Ley de Amparo nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de resolver las cuestiones efectivamente planteadas y, por otra parte, se han entregado junto con esta resolución copias certificadas de esos apartados a los Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado.


Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


QUINTO. Los conceptos de violación son fundados, los cuales por metodología se estudiarán en orden distinto al propuesto por el quejoso.


Previo al estudio de los argumentos, se aclara que el presente juicio de garantías es promovido por un trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, procede en toda su amplitud la figura procesal de la suplencia de la queja.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/95,1 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Precisado lo anterior, se señala que la parte quejosa aduce, en el tercer concepto de violación, que el laudo impugnado es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 825, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; estos últimos los transcribe.


En ese tenor, el impetrante de garantías prosigue diciendo que de tales artículos se advierten las formalidades que deben respetarse en el desahogo de la prueba pericial, pues la fracción IV, del artículo 825 del citado ordenamiento, establece el derecho de las partes para interrogar al perito, lo cual vulneró la responsable al tener por desahogado el dictamen del especialista tercero en discordia, cuando no se señaló fecha y hora ante la Junta para que el perito se sirviera aceptar, protestar y rendir su dictamen pericial médico ante la presencia del quejoso, y así, en dicha audiencia, poder realizar las preguntas necesarias en torno al dictamen, lo cual es una violación procesal.


Así, el quince de febrero de dos mil siete, se designó perito tercero en discordia; sin embargo, la aceptación del cargo no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo citado, en el cual se establece que los peritos se presentarán a desempeñar su cargo con arreglo a la ley, e inmediatamente rendirán el dictamen, aunado a que las partes pueden hacer las preguntas que consideren pertinentes; no obstante, continúa, en el presente asunto no se cumplieron dichas formalidades, ya que en ningún momento se señaló fecha y hora para la audiencia en la que el perito compareciera para aceptar y protestar el cargo ante el quejoso lo que le deja en estado de indefensión.


Asimismo, dice el impetrante de garantías, la Junta omite señalar fecha y hora para que el...

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