Voto num. 40735 de Tribunales Colegiados de Circuito

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Resumen


PERITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL RELATIVO ES SUSCEPTIBLE DE FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A DICHO CARGO.

PERITOS PROFESIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INCLUIR A UN ASPIRANTE EN EL PROCESO DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN PARA INGRESAR AL CURSO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN INICIAL RELATIVO (GENERACIÓN 2010), IMPARTIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES.

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Extracto


Voto num. 40735 de Tribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro: El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría, en razón de lo siguiente: De manera preliminar deben precisarse las notas distintivas que distinguen a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, para ello es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe: "Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.". De la anterior transcripción se advierte que por autoridad para efectos del juicio de amparo, se debe entender aquella que ordena, emite, autoriza, lleva a cabo actos de ejecución o trata de ejecutar la ley o el acto que se reclama. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el numeral transcrito estableció el criterio en el sentido de que para efectos del juicio de amparo debe considerarse como autoridad responsable y, por ende, como acto de autoridad, a las personas que con fundamento en una norma legal pueden emitir determinaciones unilaterales a través de las cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado; esto es, que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que se traducen en verdaderos actos de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad o atribución. Además, el Tribunal Pleno precisó que el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad, debe atender a la norma legal y examinar las particularidades del acto, para así determinar si tal ente está facultado o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado (tesis aislada P. XXVII/97). Así también, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, las notas distintivas que debe revestir todo acto de autoridad, a saber: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facu...

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