Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T. J/13 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23233
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3588


AMPARO DIRECTO 276/2011. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.C.R.. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.


CONSIDERANDO:


VI. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso; empero, en suplencia de la deficiencia de la queja se impone conceder el amparo.


En el caso, **********, reclama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, el laudo emitido el catorce de diciembre de dos mil diez, en el expediente laboral **********, formado con motivo de la demanda presentada por el peticionario de garantías en contra de **********, así como quien resulte ser propietario de la unidad motriz modelo **********, de quienes reclamó el pago de tres meses de salario como indemnización constitucional con motivo del despido injustificado, la parte proporcional del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, salarios caídos, séptimos días y horas extras dobles y triples.


Las audiencia trifásica se verificó el nueve de julio de dos mil nueve, y en la misma se acordó no reconocer personalidad al licenciado ********** como apoderado de **********, toda vez que **********, persona que otorgó el poder, no acreditó tener facultades para poder delegar poderes a terceros; por tanto, tuvo a la demandada moral por admitiendo los hechos de la demanda (ver foja 36).


En audiencia de veintiocho de agosto de dos mil nueve, se tuvo a la demandada moral y demandados físicos por perdido el derecho de ofrecer pruebas, en términos del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo (foja 44).


Previo los trámites correspondientes y el desahogo de las pruebas que fueron admitidas, la Junta responsable dictó laudo el catorce de diciembre de dos mil diez, en la que condenó al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y descansos obligatorios y absolvió respecto del pago de horas extras y prima dominical (ver fojas 90 a 94).


Ahora bien, atento a la técnica que rige en el juicio de amparo, por ser preferente, se atenderá el concepto de violación que se refiere a una violación de formalidad como lo es que la responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues de resultar fundado dicho alegato, haría innecesario el estudio de fondo con relación a ese aspecto; sin embargo, lo anterior deviene infundado, ya que la lectura del laudo impugnado pone de relieve que no carece de esas cuestiones de formalidad, en virtud de que al examinarlo, se advierte que para resolver en el sentido que lo hizo, la responsable dio entrada a la demanda; emplazó a la parte demandada, celebró la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 33 a 37), la Junta tuvo por contestada la demanda sólo a los demandados físicos, toda vez que a la persona que compareció por la demandada moral no se le reconoció personalidad y admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y previo el desahogo de los medios de prueba ofrecidos en el juicio laboral, dictó laudo.


Lo hasta aquí plasmado, pone de relieve que, contrario a lo sostenido por el apoderado del quejoso, la Junta laboral no violó las reglas esenciales del procedimiento, porque al conocer del juicio de que emana el acto reclamado acató las normas que para tal efecto contiene la Ley Federal del Trabajo; lo que significa que no contravino la disposición del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, al haberse concedido tanto oportunidad opositora como probatoria y, en tales circunstancias, las partes contendientes dirimieron y expusieron sus acciones, defensas y excepciones, como así consta en los autos del juicio laboral.


Tiene aplicación, en lo conducente y por su contenido, la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal de Justicia del País, consultable en la página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Ahora, el quejoso funda esencialmente sus conceptos de violación en que la autoridad laboral indebidamente absolvió a los demandados del pago de horas extras, toda vez que el actor no está en los supuestos que señala la tesis en la que basó su resolución la responsable, puesto que su salario no estaba sujeto a kilometraje, ni a boletajes, ni a comisiones por entrega en diversos Estados de la República Mexicana, sino que trabajaba bajo una jornada de doce horas, con un descanso dentro de la jornada continua y un día de descanso semanal.


Que la Junta deja de analizar a conciencia lo actuado dentro del juicio obrero.


Que no obstante existir presunción a favor del actor como lo es la contestación de demanda en sentido afirmativo, así como el desahogo de la confesión ficta, la responsable absuelve a los demandados del pago de horas extras.


Que la demandada ni siquiera opuso la excepción de prescripción, por lo que, en todo caso, procede la condena por todo el tiempo que existió la relación laboral.


Conceptos de violación que se analizan de manera conjunta por estar íntimamente relacionados y por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales son infundados.


En efecto, la Junta responsable al resolver sobre el pago de horas extras consideró:


"...


"Por último, en el inciso e) del capítulo de prestaciones el actor reclama las horas extras, al respecto esta Junta analizando la instrumental de actuaciones que conforman el conjunto de actuaciones y constancias de autos, especialmente del escrito de demanda del actor en el hecho 1 argumenta: ‘que tenía la categoría de operador de tracto camión, en la unidad motriz modelo 1992 marca Kenworth, tipo tractor, con número de placas ********** y con permiso de ruta ********** con un salario integrado inicial y final de **********, fijándole una jornada diaria de trabajo desde las 8:00 horas de la mañana a las 19:00 horas de la tarde de lunes a sábado de cada semana, descansando los días domingos sin goce de salario alguno ... (fojas 2 y 3) y en forma verbal aclaró el actor que la jornada laboral era de las 8 de la mañana a las 20 horas de la noche de lunes a sábado de cada semana ...’ (foja 33); de lo anterior se desprende que el actor dijo tener una jornada de trabajo de doce horas diariamente de lunes a sábado, descansando los días domingos, y aun cuando a todas luces se aprecia que dicha jornada era de once horas diariamente, no se puede admitir que existan horas extras laboradas debido a que al desempeñarse el actor como operador de tracto camión, éste tiene su salario fijado ya sea por día, por circuito o kilómetros recorridos y consiste en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, y no puede ser inferior al salario mínimo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no procede el pago de horas extras que reclama el actor en su demanda inicial; por esa razón, esta autoridad considera procedente absolver a la demandada **********, de pagar al actor **********, la prestación consistente en horas extras.


"..."


Apoyó su determinación en la tesis de rubro: "AUTOTRANSPORTES, OPERADOR DE. NO PROCEDE EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO."


Asimismo respecto del codemandado físico señaló:


"...


"En cuanto a la prestación consistente en horas extras, esta Junta considera que en razón de que la suerte de la demandada moral **********, la sigue el demandado físico **********, es procedente absolver a dicho demandado de pagar al actor ********** las prestaciones consistentes en horas extras y prima dominical.


"..."


Ahora bien, la autoridad laboral estuvo en lo correcto al absolver a los demandados del pago de horas extras, toda vez que el actor resulta ser chofer de un vehículo de autotransporte, pues así lo reconoció expresamente en los hechos de su demanda, al aducir que:


"...


"primeramente y en virtud de las funciones que desempeñaba nuestro representado acudía a su centro de trabajo a las ocho de la mañana como de costumbre, en el domicilio ubicado en la ********** del Municipio de **********, Tabasco ya que las funciones que desempeñaba el hoy actor dentro de su jornada de trabajo consistía en transportar material químico, varitas a granel y auto tanque de presión a los distintos lugares de trabajo que se les asignaban, así como todas aquellas labores concernientes a su categoría.


"...


"Durante todo el tiempo que duró la relación laboral se le asignó a nuestro mandante una unidad de transporte para cumplir con sus obligaciones, asignándole la unidad motriz...

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