Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.2o.3 C (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23301
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4452
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal


AMPARO DIRECTO 484/2011. 16 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.C. RUEDA. PONENTE: Á.O.Á.. SECRETARIO: LINO ROMÁN QUIROZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por su estrecha relación, se estudiarán conjuntamente los tres primeros conceptos de violación, en los cuales la quejosa aduce que:


a) La sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, promovido por **********, resolvió sobre la garantía de audiencia del quejoso, por ende, contrariamente a lo estimado por la S. responsable, no es la sentencia de evicción a que se refiere el artículo 1990 del Código Civil, pues en ésta debe resolverse sobre el mejor derecho de propiedad;


b) De conformidad con los artículos 1990, 1991 y 1995 del Código Civil, los elementos de la acción de saneamiento de evicción son que: 1) el actor adquiera del demandado una propiedad; 2) con posterioridad a la adquisición sea privado del bien; 3) dicha privación sea por sentencia ejecutoria; 4) se encuentre fundada en un derecho anterior a la adquisición; y 5) quien sufre la afectación denuncie el pleito de evicción a su causante, después de emplazado; que, por tanto, al deducir dicha acción deben cumplirse con ciertas condiciones especiales y esenciales que son: A) la acción de evicción compete a quien tiene un derecho de propiedad anterior a la adquisición; B) quien sufre la evicción es la persona que adquirió la cosa de un enajenante distinto al que solicita la evicción; C) la privación de la propiedad se dé por sentencia ejecutoria emitida en un juicio por quien afirma tener un derecho de propiedad anterior y sea el J. que conoce la evicción quien ordena su entrega; D) el adquirente es parte demandada en el juicio en el que sufra la evicción y, una vez emplazado, debe denunciar el delito a su enajenante para que le repare el perjuicio; y, E) en el fallo se impone al enajenante la obligación de indemnizar;


c) En el caso no se acreditan dichos elementos porque la sentencia dictada en el juicio de amparo no resolvió sobre el mejor derecho de propiedad anterior a la adquisición, sino sobre la legalidad del acto de autoridad, y aun cuando la consecuencia de la sentencia de amparo fue privar de la propiedad a ********** (actor del juicio de saneamiento por evicción), ello fue como resultado de restituir al quejoso en sus garantías;


d) Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia: 41/2010, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue invocada por la responsable, intitulada: "EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).", además de que en el mismo sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito al resolver el amparo directo civil **********;


e) La S. responsable interpretó y aplicó en forma incorrecta la jurisprudencia 41/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aduce que en dicho criterio se reconoce la evicción equiparada, lo cual no es así ya que en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis prevaleció el criterio de que debe existir sentencia firme de evicción;


f) Es inexacto que el saneamiento por evicción sea procedente cuando la pérdida pueda darse por cualquier procedimiento de contenido jurisdiccional como el juicio de amparo, pues en éste se resuelven cuestiones entre autoridades y gobernados, en tanto que en los juicios civiles se dirimen conflictos entre particulares, como el mejor derecho de propiedad, de ahí que la evicción deba provenir de una sentencia dictada en juicio que dirima un derecho de propiedad o posesión;


g) No se acreditaron los elementos de la relación jurídico procesal de un juicio civil de evicción, en el que se revolviera el mejor derecho de propiedad o posesión, y tales elementos no pueden equipararse a la relación jurídico procesal del juicio de amparo, pues éste constituye un medio de control de los actos de autoridad; y


h) La responsable dejó de observar el artículo 192 de la Ley de Amparo, conforme al cual la jurisprudencia es obligatoria, toda vez que no resolvió conforme a la jurisprudencia 1a./J. 41/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tales argumentos resultan infundados.


El punto a dilucidar es determinar si la S. responsable estuvo en lo correcto al determinar que existe evicción equiparada cuando, como en el caso, la privación del bien al actor (por virtud de la cual reclama el saneamiento) fue consecuencia del cumplimiento a una ejecutoria de amparo indirecto promovida por un tercero, en la que se determinó violación a la garantía de audiencia; o bien, si como sostiene la peticionaria de amparo, sólo existe la evicción típica (no la equiparada) en la que es necesaria una sentencia ejecutoria que declare un mejor derecho de propiedad o posesión, lo cual no es propio de la sentencia ejecutoria dictada en un juicio de amparo indirecto que determina la transgresión a la garantía de audiencia.


Para la mejor comprensión del asunto, se impone precisar ciertos antecedentes:


1. ********** promovió el juicio ejecutivo mercantil **********, ante el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, en contra de ********** y **********.


2. El diez de diciembre de dos mil tres, se dictó sentencia condenatoria en el juicio ejecutivo mercantil referido, declarándose ejecutoriada por auto de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


3. En la etapa de ejecución del juicio ejecutivo mercantil, las partes celebraron convenio de pago y ejecución por incumplimiento, que fue aprobado por el J. de la causa mediante acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; debido a que los demandados incumplieron con el convenio, se despachó ejecución en su contra y, por tal motivo, los bienes inmuebles embargados fueron rematados y adjudicados a la parte actora **********.


4. Entre los bienes adjudicados a la actora, está el predio rústico conocido con el nombre de **********, ubicado en el Municipio de L. de M., Jalisco, con una superficie de cuarenta hectáreas, treinta y nueve áreas, cinco centiáreas.


5. Mediante escritura de cinco de agosto de dos mil tres, pasada ante la fe del notario público número ********** de los del Estado, ********** vendió a ********** dos inmuebles, que a la vendedora le habían sido adjudicados en el juicio ejecutivo mercantil **********, entre dichos inmuebles destaca el predio rústico denominado **********.


6. El seis de septiembre de dos mil seis, ********** promovió el juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito en esta entidad, en el cual reclamó todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil **********, referido en el punto 1, ya que sin haberlo llamado como demandado a dicho juicio, fue privado de la propiedad y posesión del inmueble denominado **********.


7. En la sentencia dictada por el J. Primero de Distrito se decretó el sobreseimiento, pero con motivo del recurso de revisión que interpuso el quejoso ********** el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al fallar el amparo en revisión civil **********, en sesión de veinte de septiembre de dos mil siete, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al peticionario de garantías para el efecto de que la autoridad responsable (J. Segundo Civil de esta ciudad) excluyera de los bienes embargados, rematados y adjudicados, el predio rústico propiedad del quejoso **********, y ordenara a quien correspondiera que se le hiciera entrega de la posesión al quejoso.


8. Por auto de tres de octubre de dos mil siete, la J. Segundo Civil de esta ciudad, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo aludida, excluyó de los bienes embargados, rematados y adjudicados, el predio rústico propiedad del quejoso, conocido con el nombre de **********; de igual modo, ordenó requerir al notario público número ********** del Estado para que cancelara la escritura de adjudicación correspondiente, únicamente respecto del predio en mención; también ordenó girar exhorto al J. competente de L. de M., Jalisco, para que pusiera en posesión del quejoso el inmueble denominado ********** y para que girara oficio al director del Registro Público de la Propiedad de aquel lugar, a fin de que cancelara la inscripción relativa al traslado de dominio a favor de la parte actora.


9. El treinta de octubre de dos mil siete, el secretario ejecutor del Juzgado Primero Civil de L. de M., Jalisco, llevó a cabo la diligencia de entrega del predio rústico denominado ********** a favor de **********.


10. ********** (a quien la ********** le había vendido el predio ********** y quien tuvo que entregar el bien para cumplir con la ejecutoria del amparo indirecto ********** promovió en la vía única civil la acción de saneamiento por evicción, en contra de la ********** y, además, solicitó que fueran llamados como terceros al juicio ********** como apoderado de **********, ********** y **********.


11. La demanda en la que se ejercitó la acción de saneamiento por evicción quedó radicada con el expediente **********, del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad, y en la sentencia de primera instancia se declaró infundada la acción, sin embargo, con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor **********, la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia la revocó y declaró fundada la acción de saneamiento por evicción, pues consideró que en el caso los hechos demuestran la existencia de una evicción equiparada. Esta sentencia de segunda instancia es el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


Como se adelantó, los argumentos contenidos en los tres primeros conceptos de violación resultan infundados porque los artículos 1990, 1991 y 1995 del Código Civil del Estado, disponen lo siguiente:


"Artículo 1990. Habrá evicción...

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