Voto num. VI.P.3 P, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.P.3 P
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de registro1120
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado C.L.M.: Considero que debió negarse el amparo solicitado por el quejoso, ya que a mi juicio en la sentencia de la mayoría se parte de una errónea interpretación de los artículos 122, 178, fracción I, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como de una incorrecta valoración de las pruebas que arrojó el sumario, como se verá.-

En efecto, en las consideraciones en que se sustenta el fallo mayoritario, se sostiene que el testimonio singular de S.J.B. no encuentra apoyo en ninguno de los demás elementos de prueba existentes en autos, en principio porque la declaración ministerial del ahora quejoso, emitida el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dentro de la averiguación previa número 35/97/DMS, iniciada por los delitos de desobediencia, resistencia de particulares y lesiones atribuidos al propio peticionario, carecía de valor alguno, por la circunstancia de que: "... El Ministerio Público carecía de facultades para recabar ese deposado, en la parte relativa al homicidio, que ya había consignado, obteniendo orden de aprehensión en contra del quejoso, desde el nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve ..."; y, porque "... La fe ministerial del cadáver de la víctima y los cuatro dictámenes recabados en la averiguación -de necropsia, criminalística, química y balística-, tienen el valor legal asignado por la responsable, pero únicamente son idóneos para acreditar el sector material del tipo, pues patentiza que el pasivo falleció por las lesiones que sufrió a consecuencia de un disparo de arma de fuego, producido a diez metros de distancia, mas no justifican el nexo causal entre el resultado típico producido -el fallecimiento de la víctima- y la conducta del activo que él precisamente produjera el disparo ...".-

Ahora bien, se sostiene que estas consideraciones son incorrectas, porque en ellas se parte de la base errónea de que la confesión rendida por el quejoso, respecto del homicidio de quien en vida llevara por nombre R.M.S., carece de todo valor probatorio, por haberse rendido ante autoridad incompetente o sin facultades para recibirla, por el hecho de que el agente del Ministerio Público, que había practicado las diligencias respectivas para la investigación de ese hecho, desde que consignó la averiguación correspondiente, dejó de tener el carácter de autoridad. En efecto, en materia civil, donde lo que se busca es la verdad...

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