Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o.(X Región) J/3 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23218
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3526

CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de agravio que plantea el recurrente, son en parte inoperantes, y en otra infundados.


Para una mejor comprensión del problema jurídico planteado ante la potestad constitucional, se estima prudente relatar los antecedentes relevantes que dieron origen al acto reclamado.


1. El licenciado **********, endosatario en procuración de **********, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Coahuila, con sede en la ciudad de Torreón, el veintiséis de agosto de dos mil nueve, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil, en contra de **********, como deudor principal y **********, en su carácter de aval y/o deudor solidario, de quienes reclamó el pago de $101,272.56 (ciento un mil doscientos setenta y dos pesos 56/100 moneda nacional), como suerte principal, más el ocho por ciento mensual por concepto de interés moratorio, y el pago de gastos y costas correspondientes.(1)


2. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil nueve, el J. Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de V., con sede en Torreón, Coahuila, admitió a trámite la demanda.(2)


3. En la diligencia de ocho de diciembre de dos mil nueve, efectuada en el domicilio señalado en autos como del demandado **********, éste señaló para embargo un automóvil marca **********, tipo **********, color **********, ********** puertas, modelo ********** aproximadamente, sin placas de circulación, con número de serie **********; el cual, el actuario adscrito al J. responsable, declaró bien y formalmente embargado, en la citada diligencia.(3)


4. En proveído de doce de enero de dos mi diez, el J. de origen, a petición de la parte actora, ordenó girar oficio al segundo comandante de la Policía Operativa del Estado Estación 02 de la ciudad de Torreón, Coahuila, a fin de que retirara de la circulación el vehículo embargado en autos, a lo que dio cumplimiento, según se desprende del oficio **********, signado por el primer comandante de la División Investigadora de la Policía del Estado, Región Laguna I, con sede en Torreón, Coahuila (fojas 107 y 110 del expediente constitucional).


5. En la diligencia efectuada el diecinueve de enero de dos mil diez, se llevó a cabo la entrega material del vehículo embargado al depositario judicial, quien lo recibió de conformidad.(4)


Lo anterior constituye el acto reclamado en el juicio de garantías ************, que promovió el quejoso **********, en el cual se sobreseyó, mediante sentencia constitucional terminada de engrosar el veinticinco de abril de dos mil once (fojas 599 a 614 del juicio de garantías). Inconforme con la misma, el quejoso promovió el recurso de revisión que se resuelve en la presente ejecutoria.


Como se dijo y ahora se reitera, los conceptos de agravio que plantea el recurrente son en parte inoperantes, y en otra, infundados, los que por técnica jurídica y de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, se atenderán en orden diverso al propuesto por el inconforme.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la página 1677 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de febrero de 2009, Novena Época, cuyos rubro y texto, a la letra indican(5):


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Efectivamente, en primer término se atiende al segundo concepto de agravio que propone el inconforme, en el cual se duele de que el J. de Distrito dio vista al Agente del Ministerio Público de su adscripción, a fin de que procediera conforme a sus atribuciones.


El antelado reclamo es inoperante.


Lo anterior es así, porque el acuerdo que tome el J. de Distrito a ese respecto, no puede estudiarse en el recurso de revisión, ya que de llevarse a cabo el análisis correspondiente, el Tribunal Colegiado estaría calificando, desde el punto de vista penal, la conducta asumida por alguna de las partes en el juicio de amparo correspondiente, invadiendo propiamente las facultades que son propias del órgano investigador, de conformidad con lo relatado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esto es así, ya que al considerarse como una facultad exclusiva del Ministerio Público la de investigar y perseguir los delitos, el pronunciamiento que hagan los Tribunales Colegiados en el sentido de dejar insubsistente la vista que el J. de Distrito hace a dicha autoridad, se traduciría en una invasión en la esfera competencial de la representación social.


Así las cosas, los agravios hechos valer por el recurrente, dirigidos a combatir o atacar las consideraciones hechas por el J. de Distrito en los términos antes referidos, deben ser calificados de inoperantes. Ello, tomando en consideración que el pronunciamiento que hiciera el Tribunal Colegiado respecto de dicha vista, traería como consecuencia que el Poder Judicial determinara la procedencia de la acción persecutoria, lo que no se encuentra dentro de sus facultades.


Aunado a lo anterior, el dar vista al Ministerio Público no prejuzga, de manera alguna, sobre la responsabilidad del inconforme, como lo precisó el J. Federal en el caso justiciable, por lo que los agravios dirigidos a combatir la citada vista son totalmente inocuos, por lo que deben estimarse improcedentes.


En apoyo a lo anterior, en lo conducente, se comparte la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 8, Primera Parte, Séptima Época, cuyos rubro y texto, indican lo siguiente(6):


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, VISTA AL. AL ORDENARLA EL JUEZ DEL AMPARO, NO PREJUZGA DE MANERA ALGUNA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA RECURRENTE. Puesto que una de las finalidades de la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, es la de poner un dique al muchas veces desenfrenado ejercicio de la acción de amparo por personas inescrupulosas, cuya única pretensión ha consistido en obtener el beneficio de la suspensión de actos de autoridad perfectamente lícitos, la quejosa debe referirse en su demanda de garantías a todos los antecedentes de los actos reclamados. Sin embargo, si en caso de no cumplir con esa obligación, el J. de Distrito da vista al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado que conoció del asunto, no prejuzga en manera alguna sobre la responsabilidad de la recurrente, y el agravio que en ese sentido se haga valer, será totalmente inocuo, debiendo estimarse improcedente. Además, es de observarse que se surte en el caso a estudio la competencia del Tribunal en Pleno para examinar, como órgano revisor de la sentencia, la materia que se deriva, en este caso, no del examen de los conceptos de violación ni de los agravios, sino de la conducta procesal observada por las partes."


Las anteladas consideraciones, encuentran sustento en la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 173/2005-PS y, de la cual, a su vez, derivó el criterio siguiente, que se estima aplicable en lo conducente, al caso que se analiza(7):


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 117 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio, debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. En ese sentido, el acuerdo mediante el cual los Jueces de Distrito participen a la representación social de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos previstos en el artículo 211 de la Ley de Amparo, no puede examinarse en la revisión y, por ende, los agravios que se dirijan a impugnar dicho auto resultan inoperantes, en virtud de que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta."


Por todo lo anterior, es innecesario pronunciarse respecto a la tesis aislada que el recurrente refiere en la parte final del agravio que se atiende(8); ello en virtud de que al declararse inoperante el motivo de agravio en análisis, no es procedente su estudio y, en consecuencia, tampoco el del criterio antelado, a que se refiere el recurrente.


Al respecto es aplicable la tesis emitida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 1280, que a letra...

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