Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/21 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23334
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4213


AMPARO DIRECTO 558/2011. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: X.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. De inicio, debe señalarse que el examen de las violaciones procesales es preferente pues, de resultar fundados los conceptos de violación tendentes a demostrarlas, procedería conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenara reponer el procedimiento a partir del momento en que se produjo la transgresión de las normas que lo rigen, haciendo innecesario el estudio del fondo del asunto.


En tal virtud, este órgano colegiado se avoca al examen de la pretendida violación procesal que alega la impetrante en el identificado erróneamente como tercer concepto de violación, ya que en realidad corresponde al cuarto, por haber repetido en dos ocasiones el numeral "segundo", violación intraprocesal que hizo consistir en:


Que el J. natural sostuvo la legalidad del requerimiento a la institución bancaria de exhibir el original de los vouchers cuya nulidad reclamó, sobre la base de que la quejosa no expuso los motivos para justificar su omisión.


En principio, debe decirse que, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, las infracciones intraprocesales son impugnables en amparo directo, vía concepto de violación, siempre que se promuevan contra la sentencia definitiva del juicio respectivo y se cumplan los siguientes requisitos:


a. Que la infracción alegada se surta en el trámite del juicio.


b. A. las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


c. H. sido combatidas durante el procedimiento a través del recurso ordinario idóneo previsto en la ley.


d. Si los recursos procedentes contra las violaciones procesales durante el transcurso del juicio, fueran desechados o declarados improcedentes, deben reiterarse en el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el precepto constitucional antes invocado y en el artículo 161 de la Ley de Amparo, siempre y cuando sea impugnable a través de tal recurso el fallo definitivo y se tenga oportunidad de realizar la reiteración.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2011, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 455, la cual es del tenor literal siguiente:


"VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. Además, cabe aclarar que en los supuestos en donde la parte afectada hace valer durante el juicio natural el recurso ordinario previsto en contra de la violación procesal controvertida, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, no es necesario que se impugne dicha violación en vía de agravio en el recurso de apelación correspondiente para tener por preparada la acción constitucional, ya que ello debe realizarse únicamente cuando dicho recurso no exista, o si, existiendo, fuere desechado o declarado improcedente."


En el caso, la violación procesal señalada está prevista como impugnable en vía de amparo directo, al tenor de la aplicación analógica de la fracción III, conforme a lo previsto en la diversa fracción XI del artículo 159 de Ley de Amparo.


En relación con la preparación de la violación procesal, cabe precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo en estudio, que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en lo que interesa, se aprecia que:


- Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil, de **********, la declaración de nulidad absoluta de dos pagarés o vouchers expedidos al amparo de la tarjeta de crédito **********, como consecuencia de ello, la cancelación de la cantidad de $32,370.00 (treinta y dos mil trescientos setenta pesos 00/100 moneda nacional) y el pago de gastos y costas.


- En el cuarto punto petitorio de dicho escrito, la actora solicitó al a quo lo siguiente:


"Cuarto. De conformidad a lo solicitado en el presente escrito inicial, requerir a la institución de crédito hoy demandada para que junto con su escrito de contestación de demanda exhiba en original los pagarés controvertidos de fecha 16 de abril de 2010, mismos que han quedado identificados en el capítulo de prestaciones del presente libelo, específicamente en la prestación ‘A’ y de igual forma exhiba el original de la solicitud del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente de la tarjeta de crédito número **********, a nombre de la suscrita la C. **********, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, se tendrán por ciertos los hechos que la suscrita pretende acreditar con los citados documentos, consistentes en que la misma no firmó los pagarés controvertidos."


El J. de Distrito responsable admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, acordó favorable la solicitud de la demandante; por ende, requirió al banco demandado exhibiera lo que sigue:


"... En otro aspecto, como lo solicita el actor, se requiere a la parte demandada **********, para que al momento de dar contestación a la demanda, exhiba el original de los pagarés suscritos por las cantidades de $10,580.00 y $22,390.00, así como el original de la solicitud del contrato de apertura de crédito número ********** a nombre de **********, apercibida que de no hacerlo, o bien omita manifestar la imposibilidad que tenga para hacerlo, la cual deberá estar legalmente justificada, se tendrán por ciertas las afirmaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio."


- La demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra y en esencia manifestó que era improcedente la acción de la actora, porque no dio el aviso oportuno de robo o extravío de la tarjeta de débito y en relación con el requerimiento expresó:


"Desahogo de requerimiento. En cumplimiento a lo solicitado por su Señoría, mediante proveído de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, el cual fue notificado personalmente a mi representada con fecha seis de octubre de dos mil diez se adjunta al presente escrito: Contrato individual de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito. Contrato de adhesión que se encuentra debidamente registrado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros bajo el número **********, de fecha 28 de enero de 2009, el cual se encuentra actualizado bajo el número **********, de fecha 4 de agosto de 2009, no obstante lo cual considerando la fecha en la que fueron realizadas las disposiciones materia de la presente controversia, se atenderá a lo estipulado en el primero de los mencionados, contratos que pueden ser consultados, tanto por su Señoría como por la parte actora, en la página de Internet de la citada comisión, http://www.condusef.gob.mx, recuadro **********; tipo de producto tarjeta de crédito **********, y su última actualización, contratos que de forma impresa se acompañan al presente escrito como anexo 2, el cual en su momento se le hizo llegar a la actora, tal y como se desprende del penúltimo párrafo que obra en el reverso de la copia certificada del estado de cuenta que con fecha de corte al 5 de abril del año en curso, que como anexo 3 se acompaña al presente escrito; contrato al que no se le puede negar efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 89 Bis del Código de Comercio, al encuadrar el mismo en las definiciones que refiere el tercer párrafo del artículo 89 del ordenamiento en cuestión, en términos del cual mi representada adquiere el carácter de emisor y como firmante, y la parte actora como destinatario y titular del certificado, el contenido del contrato como firma electrónica, la comisión como intermediario y prestador de servicio y la página de ésta como sistema de información. Contrato cuya aceptación, por parte de la actora, deriva por el solo uso de la tarjeta de crédito, en atención a lo estipulado en el segundo párrafo de la cláusula segunda del mismo, por lo cual dicha actora debió estar a los términos y condiciones plasmados en el mismo. Copias certificadas en términos de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, de los pagarés por la cantidad de $22,390.00 pesos, derivado de un consumo efectuado el 16 de abril de 2010...

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