Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 797
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución90/2001
Número de registro20022
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.: Estoy en desacuerdo con las consideraciones y el fallo aprobado por la mayoría, pues considero, como así lo propuse en el proyecto de mi ponencia, que la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, emitida fuera del plazo legal de cuatro meses a que obliga el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, ocasiona la nulidad declarada por la S.F. y, en ese sentido, debió declararse infundado el primer agravio vertido por la autoridad recurrente y confirmar la sentencia en revisión. Además, en el fallo de la mayoría no se atiende en su integridad la jurisprudencia 41/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se acude a la génesis de la resolución impugnada en el juicio de nulidad a fin de establecer si se está frente a un caso de cumplimiento forzoso o del ejercicio de facultades discrecionales, pues sólo a partir del análisis de los antecedentes del acto, se pueden válidamente establecer los términos en que aplica la citada jurisprudencia, lo que no se cumple en la ejecutoria aprobada de la que disiento. El artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, en que se emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, impone a la autoridad administrativa la obligación de emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro del plazo de cuatro meses contado a partir del día en que se levanta el acta con la que formalmente se inicia ese procedimiento. A su vez, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé la aplicación estricta y el método de interpretación, respecto de las disposiciones fiscales, y constituye el marco que rodea la interpretación y aplicación del diverso numeral 153 de la Ley Aduanera, que constituye una de las disposiciones que se ubica dentro de aquellas a las que aplica cualquier método de interpretación jurídica, dado que no establece cargas a los particulares o excepciones a esas cargas, ni fija infracciones o sanciones. Precisado lo anterior, estimo que el legislador, en el artículo 153 de la Ley Aduanera, al imponer a la autoridad la obligación de emitir la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, en un lapso de cuatro meses a partir de su inicio, establece una regla al ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad, pues reglamenta la temporalidad en que la autoridad debe ejercer su facultad. Por ello, el acto administrativo que se emita por la autoridad, con base en la exigencia de la temporalidad impuesta por el precepto 153 de la Ley Aduanera, debe ser, en ese sentido, oportuno, pues de no ser así, se estará frente a un acto administrativo irregular. Es decir, el lapso perentorio que el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera otorga a la autoridad fiscal tiene como finalidad establecer un parámetro, a partir del cual la autoridad fiscalizadora está en aptitud legal de sancionar las infracciones en que incurrió el particular, a fin de evitar la violación del principio de seguridad jurídica de los actos administrativos ante la incertidumbre que ocasiona para los gobernados el silencio o la inactividad burocrática. En ese sentido, la interpretación de la norma en comento conlleva a establecer que el legislador incluyó en la precisada norma la figura de la "preclusión" del ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad fiscal para sancionar las infracciones en que el particular incurra al omitir cumplir con las obligaciones en materia aduanera. La preclusión es la extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en el ejercicio de una acción (facultad administrativa) en función del tiempo en que debió ejercerse, la cual se diferencia con la caducidad y la prescripción. En efecto, la caducidad y la prescripción son formas de extinción de hacer exigibles los tributos, en tanto que la preclusión no tiene ese efecto, pues no impide a la autoridad administrativa que pueda ejercer nuevamente sus facultades discrecionales, aunque ello deberá hacerlo con el inicio absoluto o total del procedimiento correspondiente. No debe confundirse la preclusión con la figura "negativa ficta" que se establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, pues no se está en el supuesto de una petición o instancia formulada por el particular a la autoridad administrativa, sino que aquélla se refiere al ejercicio de las facultades discrecionales que la ley le otorga a dicha autoridad. Al trasladar las anteriores consideraciones al caso en particular, resulta que, contrario a lo que afirmó la autoridad recurrente y lo establece la mayoría en la ejecutoria aprobada, el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, al imponer a la autoridad fiscalizadora la obligación de resolver el procedimiento administrativo en esa materia dentro del término de cuatro meses a partir del día en que lo inició, no se trata de una norma imperfecta, pues la sanción concomitante que trae aparejada con su inobservancia, es la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actúa, ya que, estimar lo contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende ese numeral, al hacer nugatoria la seguridad jurídica que proporciona al señalar un término para que se dé solución del asunto que le atañe al particular. Así es, al emitirse la resolución impugnada fuera del plazo que establece el mencionado artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, constituye un acto administrativo irregular por contener un vicio de carácter formal. La precisión anterior es fácil deducirla si se acude a la génesis del acto...

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