Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/22
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22868
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 915
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 10/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CHIHUAHUA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios expresados por la autoridad recurrente se estiman fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida en la parte impugnada, es decir, el considerando sexto, en el cual fue objeto de análisis el crédito fiscal 446654.


En los referidos motivos de inconformidad, la recurrente esencialmente alegó:


Que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque la Sala responsable incurrió en una indebida aplicación de los artículos 46, fracción I, 50, primer y tercer párrafos, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por incorrecta aplicación e interpretación de las jurisprudencias 101/2007 y 82/2009, e inobservancia de la jurisprudencia 60/2007, todas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que al interpretar la S.F., de manera indebida y aislada, la ejecutoria de la jurisprudencia 101/2007, dejó de analizar los argumentos que expresó en la contestación de la ampliación de la demanda, así como las pruebas ofrecidas en ella, tal como el acta de notificación de treinta de abril de dos mil nueve.


Que la autoridad responsable interpretó de manera equivocada la ejecutoria de la jurisprudencia 101/2007, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, en las notificaciones personales debe levantarse acta circunstanciada en la que además de que se asiente que el notificador se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar y que al no estar ésta presente ni su representante legal, se le dejó citatorio en ese domicilio para que esperara al notificador a hora fija del día hábil siguiente; se haga constar también, en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia, pues sólo el cercioramiento de la ausencia justifica que la diligencia pueda entenderse con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino.


Que la anterior situación se presentó tanto en el citatorio de veintinueve de abril de dos mil nueve, como en el acta de notificación de treinta siguiente, donde el notificador sí circunstanció los pormenores que lo llevaron a entender la diligencia con un tercero, porque una vez que se requirió nuevamente la presencia del contribuyente o de su representante legal, hizo constar que le informaron que no se encontraba presente, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia, y en el acta requirió la presencia del citado contribuyente o de su representante legal, haciendo constar "que no se encuentra presente toda vez que está en viaje de negocios", por lo que se entendió la diligencia con **********, en su carácter de contadora, lo cual resulta suficiente para justificar las razones y pormenores del porqué tuvo que dirigir la diligencia con un tercero.


Que en ese sentido la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez es contraria a derecho, pues es claro que en las diligencias de notificación se cumplió con la debida circunstanciación del cercioramiento del contribuyente o su representante legal, toda vez que el notificador requirió la presencia del destinatario o su representante a la persona con la que atendió el llamado del notificador, esto es, **********, quien informó que no se encontraba en el domicilio, especificándolo el notificador en el acta relativa, quedando constancia circunstanciada de las razones por las que se cercioró de la ausencia del interesado o del representante legal, con lo cual quedó satisfecho el presupuesto para que la diligencia se entendiera con un tercero.


Como ya se adelantó, devienen fundados los sintetizados argumentos.


Para dar contestación a lo anterior, es menester precisar lo siguiente:


En principio, conviene hacer referencia al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


El precepto transcrito regula lo relativo a la forma en que deben practicarse las notificaciones personales cuando no se encuentre al interesado, estableciendo diversas reglas que tienen por objeto acreditar que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad respectivo.


En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, así como los amparos directos en revisión 732/2004, 1806/2004, 997/2005, 20/2005 y 1395/2005, emitió diversos criterios relacionados con las formalidades que deben revestir las notificaciones a que se refiere el numeral aludido, como se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, que señalan:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (visible en la página 494, T.X., abril de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la...

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