Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A. J/3
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22883
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 951
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 103/2010. DIRECTOR CONTENCIOSO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El recurso de revisión fiscal es procedente en términos del artículo 63, fracciones II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se recurre una resolución emitida por la S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reviste importancia y trascendencia para su procedencia, ya que la recurrente aduce el desacato a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual este tribunal considera que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente.


El artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, en su literalidad, lo siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. ..."


Del contenido del primer párrafo y de la fracción II del precepto transcrito se desprende que son impugnables, a través del recurso de revisión fiscal las resoluciones pronunciadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


Ahora bien, a fin de determinar si el presente asunto se encuentra en los supuestos señalados, es importante realizar algunas precisiones en relación a los términos de "importancia" y "trascendencia".


En cuanto a la importancia, se puede entender como la calidad de lo que importa, lo que es muy conveniente o interesante o de gran entidad o consecuencia; por su parte, la trascendencia equivale al resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Es de señalar que los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos.


Llevadas ambas acepciones a la procedencia del recurso de revisión fiscal, la importancia hace referencia al asunto considerado en sí mismo, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia que genere.


De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o importantes; además, es de precisar que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva). En tal virtud, la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo confirmar la presencia del otro.


En conclusión, un asunto es importante cuando, dadas sus peculiaridades, sobresale de los comunes que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; esto es, se trate de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y trascendente, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.


Es ilustrativa al caso, la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 208, Séptima Época, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."


Ahora bien, en el caso, la autoridad recurrente sostiene que se surten los requisitos de importancia y trascendencia, al estimar que la S.F., al resolver como lo hizo, atendió al criterio de un Tribunal Colegiado que ha sido superado por la jurisprudencia 2a./J. 117/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.", cuya observancia vincula a la S. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Sobre ello, debe decirse que este Tribunal Colegiado estima que el aludido razonamiento es suficiente para tener por justificada la importancia y trascendencia del presente asunto, que actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que hace procedente el recurso de revisión fiscal que nos ocupa.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, estableció reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como el análisis de la evolución de su contenido, permiten establecer que el recurso de revisión fiscal se creó como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, que actualmente contempla el aludido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Cabe precisar que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto, que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y, como tales, deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


En consecuencia, no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que desde luego, requiere forzosamente de un estudio profundo del planteamiento realizado al respecto por la autoridad recurrente.


En esas condiciones, como se puede advertir en la sentencia hoy recurrida, la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de legalidad respecto a si tiene o no existencia legal el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios, para haber emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen; sobre ello, la S.F. estimó que la citada autoridad carecía de existencia legal, en términos de la tesis I.3o.A.51 A, que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). SU DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL DEBIDO A QUE SU CREACIÓN DERIVA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE DICHO ORGANISMO Y NO DE UNA LEY O REGLAMENTO EXPEDIDOS PREVIAMENTE.", criterio que, según aduce la recurrente, participó en la contradicción de tesis 97/2008, del índice de la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, de cuya ejecutoria derivó la citada jurisprudencia 2a./J. 117/2008.


De ahí que tal cuestionamiento, por...

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