Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/68 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23236
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3607


AMPARO DIRECTO 286/2009. **********. 25 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, de conformidad con las consideraciones siguientes.


En efecto, es esencialmente fundado lo aducido por la quejosa, suplido en su deficiencia, en el sentido de que la sentencia reclamada le causa perjuicio, toda vez que la Sala responsable redujo la pensión alimenticia que le correspondía a su hija menor de edad en detrimento de los derechos de esta última.


La suplencia en el planteamiento de los conceptos de violación que nos ocupan tiene sustento en lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."


Así como en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y siete, T.X., mayo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra establece:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


A efecto de evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada, resulta necesario establecer qué rubros se encuentran comprendidos dentro de la definición de alimentos, respecto de una persona menor de edad, para lo cual resulta necesario delimitar qué debe entenderse por el desarrollo normal o integral de un menor de edad:


Al respecto, cabe citar el artículo 4o., párrafos primero, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de abril de dos mil:


"Artículo 4o. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Del precepto fundamental en cita, en lo que interesa al presente estudio, se aprecia lo siguiente:


1. Constituye un derecho fundamental de los niños y las niñas que se procure su desarrollo integral.


2. En principio, la obligación de preservar ese derecho fundamental se encuentra a cargo de los ascendientes, tutores y custodios y es obligación del Estado Mexicano otorgar las facilidades necesarias a los particulares para que coadyuven en esa preservación.


Las reformas que preceden son la continuación del movimiento internacional por la defensa de los derechos de los niños iniciado por la Organización de las Naciones Unidas y que alcanzó su punto más álgido en el año de mil novecientos setenta y nueve, año que inclusive fue declarado como el año internacional del niño.


Con motivo de ese auge fue que surgió la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionó un tercer párrafo que era del siguiente tenor:


"Artículo 4o. ... Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas."


Evolución de los derechos de la niñez que continuó con la expedición de una convención multinacional sobre los derechos del niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, Nueva York en los Estados Unidos de Norteamérica, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual fue suscrita por el Estado Mexicano el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, aprobada el diecinueve de junio del mismo año, ratificada el diez de agosto del año en cita y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; misma que es de referencia obligatoria, cuando se involucran los derechos de alguna persona menor de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto fundamental que, incluso, la sitúa por encima de las leyes ordinarias federales y locales.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y seis, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra establece:


"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,...

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