Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/24 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23157
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1529
MateriaDerecho Constitucional


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 118/2011. **********. 24 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.Á.H.H.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.L. TORRES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es innecesario el análisis jurídico del acuerdo recurrido a la luz de los agravios propuestos, en virtud de que este Tribunal Colegiado, en uso de la obligación que imponen los artículos 73, último párrafo y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte que la demanda de garantías es improcedente por distinta causal de improcedencia de mayor entidad a la advertida por el Juez de Distrito, que obliga a confirmar el desechamiento recurrido.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, consistente en que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el Juez, pues con ello, solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(1)


Por principio, debe destacarse que el sentido del acuerdo recurrido estuvo determinado por la circunstancia de que el acto reclamado, desde la perspectiva del Juez de Distrito, involucró la transgresión del derecho de acceso a la información a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Federal y que, en síntesis, el acto reclamado no existe, porque:


"... al momento de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio de garantías (veinte de enero de dos mil once), se encontraban transcurriendo los diez días hábiles que señala el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, para que la unidad de información pública contestara la petición realizada; en esa medida, las autoridades responsables se encontraban aún en el plazo de ley para dictar el acuerdo correspondiente.-Así las cosas, resulta incuestionable que, en la especie, las responsables no han sido omisas en dar respuesta a la petición formulada por el impetrante del amparo, puesto que no ha incumplido con el término establecido para tal efecto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.-De lo anterior se colige que, a la fecha, no se ha causado en la esfera jurídica del quejoso una lesión o un perjuicio que afecte sus garantías constitucionales, puesto que el acto de que se duele aún no existe, ya que, como ha quedado señalado, las autoridades señaladas como responsables no han sido omisas en dictar el acuerdo respectivo sino que, por el contrario, se encuentra en tiempo para dictar el mismo.-En esa medida, toda vez que el acto reclamado aún no produce, en la esfera jurídica del aquí quejoso, una lesión o perjuicio; por tanto, no está legitimado para acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal.-Así las cosas, esta instancia constitucional estima que el acto reclamado por el...

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