Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.174 C
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22831
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1425

QUEJA 108/2010. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer.


Se puntualiza, en primer término, que se tuvieron a la vista las copias certificadas del juicio de amparo del que deriva el presente recurso, que el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito adjuntó al informe justificado que rindió con motivo del diverso recurso de queja **********, interpuesto por **********, contra el mismo acuerdo que aquí es objeto de examen.


Expresado lo anterior, debe decirse que el Tribunal Unitario se apoyó en una tesis sustentada por este órgano jurisdiccional que, por cierto, aparece publicada con la clave III.5o.C.94 C, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 2048, que es del siguiente tenor: "TERCERO PERJUDICADO. NO LE REVISTE ESE CARÁCTER A LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los artículos 249 y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establecen que las providencias precautorias tienen la característica de que se decretan sin audiencia de la contraparte, así como que su trámite y resolución son de naturaleza reservada, lo que no constituye un acto privativo según lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’. Por tanto, cuando se reclama en un juicio de amparo la resolución de tal medida, no debe considerarse como tercero perjudicado a la persona contra la cual se solicitó esa providencia, puesto que de opinarse lo contrario se violaría el sigilo que las caracteriza, con lo que se desnaturalizaría dicha figura procesal y se pondría en peligro la eficacia de la resolución definitiva. Lo que se robustece por el hecho de que estas medidas tienden a asegurar la situación de hecho o de derecho existentes, así como a garantizar las resultas de la futura sentencia ejecutoria que se llegara a pronunciar en el juicio principal. Por lo que éste es un caso de excepción al criterio sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, toda vez que de la ejecutoria correspondiente se advierte que los criterios contendientes surgieron de verdaderos juicios, no de una providencia precautoria, que obviamente tienen una tramitación diferente, puesto que mientras en aquéllas media el principio de audiencia, en las últimas, por el contrario, son de carácter reservado debido a la finalidad de su tramitación."


Aun cuando en la ejecutoria que dio origen a la tesis indicada, que se tiene a la vista como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, este tribunal estudió un supuesto en el que las medidas cautelares fueron tramitadas antes de que iniciara el juicio, mientras las que se refieren al presente asunto se tramitaron durante su sustanciación, por los motivos que enseguida se expresarán, se estima que la misma es aplicable analógicamente, lo que es viable hacer de acuerdo con la jurisprudencia 1064 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: "TESIS QUE NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA. INVOCACIÓN EN CASOS ANÁLOGOS, ES LEGAL. La invocación de una tesis de la Suprema Corte de Justicia por parte del tribunal de alzada en la sentencia de segundo grado, aun cuando no constituya jurisprudencia, por tratarse de un criterio de interpretación de un precepto legal sostenido en forma aislada, no irroga perjuicio a los intereses jurídicos del recurrente, pues independientemente de no ser obligatoria en cuanto a su aplicabilidad, su invocación no está prohibida por la ley y resulta apegado a derecho transcribirla o citarla para robustecer el criterio del juzgador cuando es adecuada, y los puntos controvertidos o casos planteados, deben dirimirse en forma análoga."


En relación a que las ejecutorias pronunciadas por este tribunal implican un hecho notorio, se trae a colación la jurisprudencia 64 de la Actualización 2002, del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación referido, que estatuye: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."


El método de interpretación analógico consiste en la aplicación de una norma (la cual se extiende a los precedentes judiciales, según se vio), que aunque está previsto para un determinado caso debe ser aplicado a otros no contemplados al guardar entre ellos una semejanza en sus notas esenciales, de acuerdo con la tesis localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 218, que señala: "MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ‘ubi eadem ratio, eadem dispositio’. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR