Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Daniel Horacio Escudero Contreras
Número de resolución578/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro40547
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2397
MateriaDerecho Civil

Voto aclaratorio del Magistrado D.H.E.C.: Comparto el sentido del proyecto, por ende, la concesión de amparo; sin embargo, considero que es innecesario invocar en apoyo de la resolución la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la parte conducente de la ejecutoria, que obra de la foja 136, párrafo segundo, a la foja 141, párrafo primero, del referido proyecto.-Lo anterior, por dos razones: 1. La litis en el juicio de amparo versa en determinar si fue correcto o no, que la autoridad responsable considerara que en el contrato base de la acción no se señaló lugar de pago, y que era insuficiente para ese efecto que los contratantes hubieran mencionado sus domicilios "para todo acto, oír y recibir cualquier clase de notificación que se relacione con el presente contrato", en la cláusula décima quinta del referido documento.-Creo que las consideraciones del proyecto, hasta antes de la invocación de la tesis, resuelven de manera suficiente la litis constitucional.-2. La tesis en comentario, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).", en concepto del suscrito, no guarda analogía con el caso concreto, pues en éste se dilucida, ya se dijo, si es o no bastante para considerar que los contratantes señalaron lugar de pago en el documento base de la acción, que hayan plasmado sus domicilios para los efectos ahí mencionados, y el tema tiene que ver con la mora del deudor, como elemento de la acción, en razón del conocimiento del domicilio del acreedor y, por tanto, el lugar donde debía cumplir su obligación, o si, por el contrario, los términos en que señalaron su domicilio los contratantes hacía insuficiente tal conocimiento y, por ende, el acreedor debió requerir de pago al deudor en el domicilio de éste.-En cambio, la referida jurisprudencia sienta la tesis de que es válido practicar el llamamiento a juicio en el domicilio convencional, señalado para ese efecto por los contratantes.-Como se ve, en ambos casos se involucran figuras jurídicas diferentes; la primera, de orden sustantivo; la segunda, eminentemente procesal.-Es verdad que la ejecutoria contiene consideraciones referentes a que el domicilio que los contratantes hubieran señalado en el documento base de la acción, para el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, implica que...

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