Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.62 K
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22691
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2365
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 125/2010. EL PUERTO DE LIVERPOOL, S.A.B. DE C.V.


CONSIDERANDO:


VI. Son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido, los agravios en los que la recurrente sugiere que, en el juicio del que éste deriva, fueron violadas reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional.


En efecto, de las constancias que integran tal juicio de garantías, se desprende que mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, presentado el veintiséis siguiente por conducto de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, J.A.P., sedicente representante legal de la empresa denominada El Puerto de Liverpool, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria (fojas 3 a 5 del expediente de garantías).


Luego, mediante proveído del veintinueve posterior, el a quo emitió acuerdo en el que reconoció la personalidad del aludido A.P. porque, dijo, la demostró con la copia certificada de la escritura pública número 62,527 (sesenta y dos mil quinientos veintisiete), pasada ante la fe del notario público número 55 (cincuenta y cinco), de la Ciudad de México, Distrito Federal (fojas 83 a 84 vuelta, id).


No obstante lo anterior, por auto de 28 de septiembre de 2009, la secretaria encargada del despacho por vacaciones del J. Federal, consideró que del análisis de dicha documental se advertía discrepancia en el nombre de la empresa quejosa "... y que el poder otorgado mediante la escritura de referencia no es a favor de la empresa quejosa en el presente juicio de garantías, sino de una diversa ..." (sic foja 724 vuelta, id), debido a lo cual, tal secretaria requirió a la peticionaria del amparo para que acreditara la personalidad con la que se ostentaba y exhibiera las constancias que así lo demostraran, apercibida que, en caso de omisión, no se le tendría por reconocida la citada personalidad.


Posteriormente, en diverso proveído de seis de enero de dos mil diez, el referido J. de Distrito le reconoció nuevamente la personalidad al señalado A.P., ahora con base en la copia autorizada exhibida por éste, de la distinta escritura pública número 66,275 (sesenta y seis mil doscientos setenta y cinco), otorgada el uno de octubre de dos mil ocho, ante la fe del notario público número 51 (cincuenta y uno), de esa Ciudad de México (foja 741, id).


A pesar de ello, en la sentencia aquí recurrida el a quo sobreseyó en el juicio de garantías en que se actúa, al determinar que A.P. no acreditó fehacientemente el carácter con que compareció a la instancia constitucional, ya que el sedicente apoderado promovió la demanda a...

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