Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/30
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22699
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 2182

AMPARO EN REVISIÓN 345/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente a través de la presente instancia, por una parte, resultan infundados y, por otra, inoperantes, por los motivos que a continuación se expondrán.


Así es, el disconforme se duele de la resolución sujeta a revisión ya que, según refiere, el a quo federal únicamente se limitó a transcribir las tesis, las jurisprudencias y los razonamientos pronunciados por la autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, sin que al efecto hubiere motivado ni fundamentado la negativa del amparo, pues, incluso, dice, primero dio una respuesta a priori y después, pretendió exponer las razones que lo llevaron a resolver en tal sentido.


Lo cual resulta infundado.


Ello es así pues, en principio, basta con imponerse del contenido de la resolución controvertida, a la cual, se le concede pleno valor probatorio, atento a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o. de este último ordenamiento legal, para advertir que, contrario a lo sostenido por el disconforme, en la especie, no se advierte que la autoridad recurrida, al resolver en el sentido en que lo hizo, se haya limitado a transcribir las tesis, las jurisprudencias y los razonamientos pronunciados por la autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, sin que al efecto hubiera motivado ni fundamentado la negativa del amparo.


Y, para evidenciar lo anterior, cabe señalar que en la resolución tildada de inconstitucional, el primigenio básicamente estableció que resultaban infundados e insuficientes los agravios enderezados en contra del proveído del veintitrés de abril de dos mil diez, habida cuenta que el disconforme había pasado por alto la jurisprudencia bajo el rubro: "" (sic), que había utilizado para resolver en tal sentido, pues del contenido de ésta se desprendía que se había interpretado el contenido del artículo 686 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y se había llegado a la conclusión de que en un juicio civil sumario de desocupación, no existía la posibilidad de reconvenir a la parte contraria; también señaló que de conformidad a lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, dicha tesis resultaba obligatoria y, por ende, no podía aplicarse la regla general invocada por el recurrente, ya que ésta se derogaba al existir una regla especial para el caso concreto; de ahí que, además, no podía tomarse en consideración el contenido de los artículos 273 y 620 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


En cambio, en la resolución sujeta a revisión, la autoridad recurrida, previo a abordar el estudio de los conceptos de violación, precisó el acto reclamado y señaló que se había hecho consistir en la resolución de veintisiete de mayo de dos mil diez, emitida por la J. Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, en los autos del juicio civil sumario 351/2010, a través de la cual, se había determinado confirmar el proveído de veintitrés de abril del propio año, por el que se había inadmitido la demanda reconvencional planteada por el promovente.


Posteriormente, sintetizó los motivos de inconformidad propuestos por el quejoso y mencionó que, dada su estrecha vinculación, debían ser analizados en forma conjunta, en términos de lo previsto por el artículo 79 de la ley de la materia; consideración que, además, apoyó en la tesis VI.2o.C. J/304, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


Establecido lo anterior, y a manera de silogismo, transcribió, en lo conducente, la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil diez; por su parte, sostuvo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que había resuelto la contradicción de tesis 62/99, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, había establecido que en el Estado de Jalisco, era improcedente la acción reconvencional en los juicios sumarios, en virtud de que dicha institución (reconvención), había sido intencionalmente derogada a fin de fortalecer la naturaleza expedita de esos juicios; y en apoyo a dicha aseveración, transcribió la parte relativa y, acto continuo, dijo que de dicha ejecutoria había surgido la jurisprudencia 1a./J. 73/2001 bajo el rubro: "NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Asimismo, adujo que sobre el tema a dilucidar, resultaba importante destacar que mediante decreto dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de trece de marzo de dos mil uno, se habían reformado, entre otros, los artículos 273, párrafo tercero y 680, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y, sobre el particular, hizo la transcripción relativa, a fin de establecer que la reforma del artículo 273 de la ley en consulta, se había circunscrito a instituir la reconvención contra personas distintas al actor principal; además, dijo que aun y cuando la redacción del numeral invocado podía dar la pauta a considerar que en los juicios sumarios sí procedía la reconvención, en razón de que se indicaba que: "en el caso de los sumarios el demandado tendrá un plazo de cinco días para reconvenir"; sin embargo, que debía hacerse patente que esa expresión no se había incluido en esa reforma, puesto que ya había existido desde la época en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había resuelto la contradicción de tesis mencionada, de ahí que, tal circunstancia no había sido ajena cuando se había hecho el pronunciamiento relativo, pues no se podía generalizar que en todas las hipótesis procedía la reconvención en el juicio sumario, sino que se limitaba al caso que expresaba el numeral 680 transcrito.


Sobre el mismo tenor de ideas, mencionó que del ordinal citado se advertía que en los juicios sumarios sí era procedente la acción reconvencional, pero limitado taxativamente a los "hipotecarios", debido a que ese precepto se encontraba en el capítulo III del título décimo primero, que regulaba los juicios sumarios hipotecarios, lo que se corroboraba, dijo, debido a que antes de esas reformas de dos mil uno, el numeral no establecía la posibilidad de contrademandar, puesto que únicamente señalaba: "Si el deudor se opone a la demanda en forma y término prescritos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas del juicio sumario. Si el demandado se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes."; de ahí que, señaló, que al ser el juicio de desahucio, de naturaleza sumaria, resultaba inconcuso que no se encontraba en la hipótesis indicada, para estar en posibilidad de sostener que dicho procedimiento admitía reconvención; y, en apoyo a lo anterior, invocó la tesis III.5o.C.65 C bajo el rubro: "RECONVENCIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS ÚNICAMENTE PROCEDE EN TRATÁNDOSE DE LOS HIPOTECARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE A PARTIR DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO)."


Con base en los anteriores argumentos dijo que, contrariamente a lo que había ponderado el impetrante de garantías, resultaba objetivamente acertada la determinación de la responsable, en el sentido de que la acción reconvencional no era admisible en los juicios sumarios; además, señaló que la invocada jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenía el carácter de obligatoria, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo; e invocó la tesis VI.1o.P. J/26, bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD."


Por otra parte, aseveró que no obstaba el hecho de que el disconforme hubiera alegado en el concepto de violación puntualizado bajo el apartado tres de su libelo de demanda, que el artículo 686 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sí contemplaba la figura de la reconvención en los juicios sumarios, al establecer: "El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención ...", habida cuenta que, tal como lo había determinado la J. de instancia, de la exposición de motivos del Decreto 20,421, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el treinta de diciembre de dos mil tres, en el que se había adicionado al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el artículo 686 bis, no se advertía que hubiese sido la intención del legislador jalisciense permitir que el demandado pudiera reconvenir, puesto que de dicha exposición de motivos, se colige, en lo que importaba, lo siguiente: "... se plantea la creación de los artículos 684 bis y 684 ter, en los que se regula el desarrollo del juicio, principalmente en lo que toca a la novedosa audiencia de pruebas y alegatos, misma que servirá como base para la preparación de la sentencia del J., dado que en ella se desahogan todas las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, se reciben alegatos, se acaba de integrar el expediente y se hace el citatorio para la sentencia. Con ello se pretende evitar las dilaciones procesales innecesarias y en consecuencia tener un procedimiento más ágil, pero sin llegar a violentar las garantías de las partes que en él intervienen ..."; ante lo cual, insistió, que como acertadamente lo había determinado la J. responsable, no se advertía que hubiese sido la intención del legislador jalisciense, al crear el artículo 686 bis del ...

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